CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49302 CITI COLFONDOS S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 49302 CITI COLFONDOS S.A República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el apoderado del Municipio de Guàtica – Risaralda y el representante legal de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el fallo del 29 de junio anterior, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, concedió el amparo al derecho fundamental de petición del ciudadano CÈSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, en actuación que comprende a las entidades recurrentes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA FRANCISCO JOSÈ CORTÈS MATEUS, en su condición de representante legal de Citi Colfondos S.A. – Pensiones y Cesantías, promueve demanda en procura de amparo para el derecho de petición que considera conculcado por el Municipio de Guàtica y la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como sustento de la demanda refiere el actor, el señor CÈSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR en ejercicio del derecho de libre selección se traslado el 1º de junio de 1996 al régimen de ahorro individual con solidaridad consagrado en el Ley 100 de 1993, lo que le otorgó el derecho a la expedición de un bono pensional. Es así que la Administradora Citi Colfondos S.A., donde se encuentra afiliado el señor AGUDELO SALAZAR, inició el tramite necesario para la expedición y pago del bono pensional a que tiene derecho, correspondiéndole al Ministerio de Hacienda y Crédito Público obrar como emisor del bono, siendo cuotapartista o contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional y el Municipio de Guàtica – Risaralda, allegando para el efecto toda la información y documentación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agrega, al no cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, Citi colfondos S.A reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del señor AGUDELO SALAZAR, por lo que a la fecha se encuentra pendiente de hacer efectivo el cupón principal del bono pensional a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la cuota parte del Municipio de Guàtica, encontrándose vencidos los términos para emitir, redimir y pagar el valor que les corresponde.
En tales condiciones solicita, se ordene al Ministerio de Guàtica responder los derechos de petición presentados por esa entidad a efectos de confirmar la historia laboral del señor AGUDELO SALAZAR, para que proceda al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, debidamente actualizada y capitalizada. Asimismo, se requiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en igual tiempo proceda con la redención y pago de la cuota correspondiente del bono pensional a favor de Citi Colfondos S.A., al cual tiene derecho el señor AGUDELO SALAZAR, incluidos los intereses moratorios, causados desde el vencimiento del términos previsto en la ley.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informa que a partir del 22 de enero de 2010 cuando la entidad accionante hizo la solicitud de emisión, advirtió que solo en el momento que el Municipio de Guàtica confirmara la participación en el bono pensional empezarían a correr los tres meses que otorga el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 como plazo para emitir el bono. Advierte, la entidad accionante no ha hecho el debido cálculo liquidatorio consistente en sumar tanto el saldo de lo cotizado directamente a la entidad administradora y sus rendimientos, así como el monto del bono pensional, para determinar si el señor afiliado cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de un salario mínimo vigente, antes de efectuar las devoluciones indicadas.
Precisa, el 17 de febrero de 2010 el Municipio de Guàtica confirmó la historia laboral que se había solicitado, sin embargo, a la fecha no ha reconocido por medio del sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, ni mucho menos ha efectuado el pago de la cuota parte correspondiente a favor del señor CÈSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, mientras que ese Ministerio ya tramitó su reconocimiento como partícipe en el bono pensional mediante resolución 1183 del 12 de abril de 2010, la cual ingresó al sistema.
Finalmente señala, para atender las pretensiones de la demanda se requiere que la administradora cumpla con las obligaciones de certificación de la historia laboral válida. Por su parte, el Municipio de Guàtica acude a través de apoderado oponiéndose a la prosperidad del amparo, señalando así que en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 no es procedente la devolución de saldos por cuanto está no se encuentra prevista en el régimen de afiliación a las Cajas de Previsión Social que existían en las entidades territoriales.
Destaca, corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda informar al municipio la liquidación del bono del cual es beneficiario CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, siendo que la actuación de ese ente territorial depende de tal pronunciamiento. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal A-quo concedió el amparo deprecado y con tal fin ordenó a las accionadas que en el término no superior a 48 horas procedan a confirmar, expedir y legalizar el bono pensional correspondiente a CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, luego de lo cual deberán notificar a Citi Colfondos S.A. para que realice las gestiones necesarias a efecto de establecer si el prenombrado es acreedor al derecho prestacional que reclama.
En caso de no reunirse los requisitos para reconocer tal prestación, Citi Colfondos debe hacerle conocer las alternativas a que puede acceder, como por ejemplo, la garantía de la pensión mínima de vejez o la devolución de saldos, entre otras. Para arribar a tal decisión el Tribunal advirtió que tanto el Ministerio como el Municipio accionados no han realizado los tramites pertinentes a la solicitud de emisión y pago del bono pensional que corresponde al señor AGUDELO SALAZAR en tanto que el ente territorial aduce que no ha realizado su aporte por cuanto la entidad del orden nacional no ha informado el valor que debe pagarse, dicho que es desvirtuado de acuerdo con la certificación C-2010010122 del 25 de enero del año en curso, de ahí que las excusas presentadas no pueden ser atendidas para seguir retardando el tramite pensional.
LA IMPUGNACIÓN La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito impugna el fallo de tutela, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el trámite de la acción. El apoderado del Municipio de Guàtica también recurre la sentencia proferida por el Tribunal A quo señalando que comparte todos los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo lo relacionado con la imposibilidad para expedir el bono pensional a partir de la negativa de esa entidad a pagar la cuota parte que le corresponde.
Agrega, el Ministerio si solicitó el pago de la cuota parte mediante comunicación C2010010121 del 25 de enero de 2010, petición que canceló con escrito C2010010132 de la misma fecha, en la que además manifiesta que remitirá la liquidación del bono que suministre la AFP, por lo que ese municipio en ningún momento ha negado el pago reclamado como se afirma en el fallo de tutela.
El representante legal de Citi Clfondos S.A. Pensiones y Cesantías presenta impugnación solicitando aclarar el alcance de la expresión expedir y legalizar contenidas en el primer acápite de la parte resolutiva del fallo, disponiendo en concordancia con la parte motiva la emisión, redención y pago del bono pensional que le corresponde al Ministerio accionado.
De manera subsidiaria depreca la modificación del numeral primero del fallo, ordenando la emisión del bono pensional incluyendo los intereses de mora que correspondan. Asimismo solicita, se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a la obligación impuesta a esa sociedad administradora, en la medida que a la fecha existe una decisión en tal sentido, la cual fue amparada en las normas legales, aún teniendo en cuenta el valor del bono pensional y de la cuota parte que se encuentran pendientes de pago por parte de los entes accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, en materia de bonos pensionales la jurisprudencia constitucional tiene que la dilación en su expedición –en este asunto del bono pensional tipo A-, afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para acceder a sus beneficios. Así entonces, para comprensión de la situación en la que se encuentra el accionante es útil aclarar que los bonos pensionales se reconocen a quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual, mientras que la modalidad 2 hace referencia a “los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1° de julio de 1992”.
Tratándose de esta clase de bonos, la entidad encargada de iniciar el trámite para su emisión es la administradora de pensionas (AFP) –que en el caso analizado es Citi Colfondos S.A.-, siendo además la entidad encargada de certificar la historia laboral del afiliado, el emisor es la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras que el Municipio de Guática – Risaralda es cuota partista del bono. Bajo ese contexto, el problema jurídico a que se contrae la presente acción se dirige a determinar si de cara a la intervención que para la emisión del bono pensional deben asumir las entidades recurrentes, en el presente asunto se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR y, de resultar afirmativa la anterior postura –como lo sostuvo el Tribunal en el fallo- es la acción de tutela el instrumento idóneo para hacer cesar dicha vulneración. De ahí que, en orden a resolver la impugnación necesario resulta destacar que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, corresponde a las entidades administradoras de pensiones adelantar por cuenta del afiliado, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos para ello.
En el presente asunto, aparece que persiste la situación a partir de la cual el Tribunal consideró procedente el amparo, como que las entidades accionadas insisten en justificar la dilación en el trámite que les corresponde para la emisión y pago del bono pensional a que tiene derecho el señor CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, por razón de inconvenientes de tipo administrativo, lo que en forma alguna le es oponible al mencionado ciudadano. Al respecto, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha señalado que esa entidad solo está autorizada para emitir el bono pensional del señor AGUDELO SALAZAR, cuando el contribuyente Municipio de Guática reconozca, confirme u objete, su participación en el bono pensional de acuerdo con lo ordenado en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003, y mediante el Sistema de Bonos Pensionales, habiéndosele requerido a dicha ente territorial mediante oficios del 25 de enero de 2010 C201010122 y C2010010121, cuya copia se adjunta.
Por su parte, el Municipio de Guática afirma que en momento alguno se ha negado al pago de la cuota parte del bono pensional que le corresponde, solo que está a la espera de que la OBP del Ministerio de Hacienda remita nuevamente la liquidación y solicitud de pago del bono, pues aunque inicialmente se le había requerido para tal efecto mediante oficio C2010010121 del 25 enero de 2010, unas horas más tarde recibió de la OBP la cancelación de tal petición como así consta en la comunicación C2010010132 de la misma fecha, en la que además se advirtió que una vez la AFP solicite nuevamente el cupo principal del bono le remitirá la liquidación. Así, verificado el contenido de la comunicación C2010010132 del 25 de enero de 2010 a que alude el Municipio de Guática en el escrito de impugnación, aparece que en efecto la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó sobre la cancelación del reconocimiento del bono pensional que como cuota partista le corresponde al ente territorial referido, aduciendo que la AFP solicitó no dar trámite a tal solicitud, pedimento que no aparece corroborado por documento alguno, como tampoco ha hecho alusión alguna al respecto Citi Colfondos S.A., ni aún se menciona por parte de la OBP en el curso de la presente actuación, de donde se infiere que no ha existido voluntad de la AFP para suspender el trámite del bono pensional que inició a nombre del señor CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, luego, acertado resulta el amparo concedido por el Tribunal A quo, por lo que habrá de ajustarse la orden en el sentido de dirigirla principalmente frente a la OBP del Ministerio accionado, que como viene de verse ha contribuido a la dilación en el procedimiento previo a la emisión del bono pensional que se impone.
Finalmente, ninguna enmienda se dispondrá al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado en los términos solicitados por el representante legal de Citi Colfondos S.A., habida cuenta que la orden allí impartida por el Tribunal contiene las alternativas necesarias para que, de acuerdo con los requisitos legales acreditados por el señor CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR, se reconozca a su favor el derecho prestacional que más le convenga, situación a la que no puede ser ajena la AFP.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado con la modificación reseñada. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, MODIFICANDO la orden impartida en el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, cumpla con el trámite que le concierne adelantar frente al Municipio de Guática – Risaralda, a efectos de que éste proceda a confirmar y pagar la cuota parte del bono pensional que le corresponde.
Una vez cumplido lo anterior, deberá la OBP emitir y pagar el bono pensional a favor del señor CÉSAR OCTAVIO AGUDELO SALAZAR. 2.
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. EN FIRME esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras, sentencias T-817 de 2001, T-589 de 2004, T-050 de 2004 � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-989 de 2003.
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