Micelio
T-49299 (05-08-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 14 de 1975Ley 30 de 1992Ley 435 de 1998Ley 57 de 1985Ley 842 de 2003Ley 94 de 1937

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49299 República de Colombia JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GÁLVEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49299 República de Colombia JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GÁLVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GÁLVEZ en contra del fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2010 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GÁLVEZ afirma que 18 de mayo de 2010 presentó solicitud al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería con el fin de que atendiera puntos claros y concretos´, relacionados con los certificados y matrículas de Técnicos Constructores y/o Maestros de Obra; sin embargo, la respuesta suministrada no resolvió en debida forma su reclamación, motivo por el cual estima vulnerado su derecho de petición, del cual invoca su protección constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la demanda el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, pero al establecer que la accionada es una entidad pública del orden nacional, la remitió por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad, donde se avocó conocimiento. 2. El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se opone a la prosperidad de la solicitud de tutela, al estimar que mediante el oficio No. NAL-CE-2010-01247 de 2 de junio de 2006 –cuya copia aporta- atendió lo peticionado por el actor.

También precisó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener respuesta favorable a los intereses del peticionario y tampoco para acceder a documentos amparados con reserva legal porque para ello debe hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. 3. El Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud de tutela, al considerar que la respuesta suministrada por la entidad accionada no fue sesgada ni evasiva y atendió cada una de los requerimientos formulados.

Además, si algunos de los puntos tuvieron solución desfavorable frente a los intereses del peticionario, dicha situación no puede catalogarse como vulneradora del derecho de petición. 4. El actor en desacuerdo con lo decidido, presenta impugnación porque la respuesta de la entidad accionada no es completa, pues no le indicó cuántos certificados de Maestros de Obra expidió en cada Departamento durante la vigencia de la Resolución No. 1301 de 1998.

Tampoco le indicó qué normatividad cambió la denominación de Técnico Constructor por Maestro de Obra y bajo qué criterio expide “un certificado profesional auxiliar” a persona sin título académico de Maestro de Obra. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales.

La demanda de tutela presentada por el actor se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA- atender en debida forma todos los puntos contenidos en la petición radicada en esa entidad el 18 de mayo de 2010. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el 18 de mayo de 2010 el actor solicitó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería atender puntos que guardan relación con la expedición de certificados de Maestros de Obra.

Para efecto de resolver la impugnación, por orden metodológico se consignará los puntos de la solicitud y la respuesta suministrada. 1) A cuántas personas les expidió certificado técnico de constructor en vigencia de la Resolución No. 1301 de 23 de julio de 1998, discriminando esa información por Departamentos. La entidad demandada para atender dicho requerimiento a través de un cuadro le relacionó los certificados de matrícula que ha expedido a Maestros de Obra desde 1974 hasta la fecha, en el cual se puede apreciar que durante la vigencia de la citada Resolución expidió 3.378 certificados a nivel nacional.

De lo anterior se infiere que no respondió uno de los reclamos del accionante, por cuanto no le discriminó la anterior información global por cada Departamento ni le indicó las razones por las cuales no accedería a ello. 2) Con fundamento en el artículo 3º de la Ley 842 de 2003, solicitó suministrar el listado de registro de la expedición de matrículas a Maestros de Obra con y sin título académico, “ desde septiembre de 2003 hasta la fecha, en cada Departamento de Colombia”.

Para atender el anterior requerimiento, la autoridad accionada le informó: “La ley 842 de 2003 en su artículo 3º, retomó la denominación de Maestro de Obra y señaló que serán sujetos de inspección y vigilancia como tales quienes acrediten 10 años de experiencia en actividades de la construcción en cualquiera de sus modalidades. No existen Maestros de Obra titulados como tales por universidad o institución universitaria alguna.

De manera que quienes tienen conocimiento empírico y, en virtud de ello, ejercen actividades de la construcción son los Maestros de Obra. Sólo las personas que ostentan un título de educación superior del nivel medio en actividades de la construcción, según la Ley 30 de 1992, pueden ser denominados Técnicos Profesionales en Construcción y Tecnólogos en Construcción. Sin embargo, pese al cambio en la denominación de los autorizados, lo cierto es que el respectivo permiso para ejercer la actividad de la construcción siguió siendo el mismo: A los Técnicos Constructores por práctica, que son los mismos Maestros de Obra, se les otorgaba y se les otorga, respectivamente, por parte de este organismo el correspondiente Certificado de Matrícula”.

También le indicó que con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 842 de 2003, esa entidad está impedida para entregar la información detallada que reclama, “so pena de incurrir en extralimitación de función pública, ya que la misma solamente puede ser utilizada para efectos de la inspección y vigilancia que le corresponde realizar a éste organismo sobre el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares”, motivo por el cual le suministró la información estadística a nivel nacional.

De lo anterior, la Sala concluye que la entidad le explicó el motivo por el cual está impedida para entregarle al peticionario el listado de los registros en los cuales aparecen los nombres de las personas certificadas, motivo por el cual le hizo saber que desde el año 2003 a la fecha ha expedido 2.005 Certificados de Matrícula; sin embargo, al igual que en el punto anterior omitió indicarle si esa información la tiene discriminada por Departamentos o no. 3) También pidió le informara qué norma establece el cambio de denominación de Técnico Constructor a Maestro de Obra.

Al respecto, le comunicó que de acuerdo la Ley 94 de 1937 ese Consejo está encargado de la vigilancia y control del ejercicio de la actividad de quienes denominó “Maestros de Obra”. Luego, la Ley 14 de 1975 les cambió la denominación y los llamó Técnicos Constructores, pero ante la vigencia de la Ley 842 de 2003 nuevamente retomaron el nombre de Maestros de Obra. 4) Por último, solicitó al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería informarle cuál es la normatividad que reglamenta su “ conformación ”.

Al respecto le indicó que su existencia legal y la integración de la Junta Nacional, la regulan los artículos 25 y 26 de la Ley 435 de 1998, modificada con las Leyes 962 de 2005 y 1325 de 2009, como así puede apreciarse en la copia que de la respuesta obra a folio 6 y siguientes de la actuación. De la anterior reseña, surge evidente que respecto de los dos primeros puntos de la petición del accionante, la entidad demandada no le suministró la toda la información requerida, por cuanto no le discriminó la información suministrada por Departamentos y tampoco le explicó las razones por las cuales eventualmente no accedería a ello.

Especialmente si se tiene en cuenta que la reserva a la cual alude el parágrafo 2º del artículo 7º de la Ley 842 de 2003, hace referencia a la información personal de los profesionales inscritos en los registros en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería por ser de uso exclusivo o de la autoridad que la requiera, pero no se advierte que tal restricción se haga extensiva a los datos estadísticos, cuya información pretende el actor a nivel departamental.

Al ser evidente que la respuesta suministrada al actor no atendió en debida forma los dos primeros puntos de su reclamación, ninguna duda emerge respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, motivo por el cual la Sala se ve precisada a revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia para, en su lugar, amparar dicha garantía fundamental.

En consecuencia, se ordenará al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma los dos primeros puntos de la petición de 18 de mayo de 2010 de acuerdo con las indicaciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GÁLVEZ. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del fallo, atienda en debida forma los dos primeros puntos de la petición de 18 de mayo de 2010 de acuerdo con las indicaciones expuestas en esta decisión. 3.

COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Manizales para los fines pertinentes. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 42 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Cfr. folio 8 del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folios 7 y 8 del mismo cuaderno. � Cfr. folios 6 y 7 de la misma actuación. 8 13