CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49297 A/. GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49297 A/. GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 29 de junio de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO, a través de apoderado, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. Indicó el accionante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales adelanta un proceso en contra del señor Herrera Giraldo por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años, en el cual ofició como defensor contractual por un período superior a un (1) año, renunciado al poder el día 31 reasumiéndolo el día 18 de febrero de 2010 al resolvérsele el inconveniente económico, con firma de recibido por el juzgado de conocimiento el día 22 de febrero de 2010. 2.
Agregó que el día de la audiencia pública de juzgamiento efectuada el día 24 de febrero hogaño, el procesado le manifestó al Despacho que no quería seguir siendo asistido por el defensor de oficio que se le había nombrado, solicitando que se le permitiera nuevamente a Betancur Ciufetelli como abogado de confianza, petición a la cual se unieron tanto el agente del Ministerio Público como el Dr. José Fernando Chavarraiaga Montoya, defensor de oficio que venía actuando hasta ese momento, quien adujo no tener la formación necesaria en Derecho Penal para ejercer la defensa técnica, solicitud conjunta que no halló eco en el señor juez que de manera dictatorial se opuso y ordenó continuar la diligencia con el Dr. Chavarriaga Montoya como procurador judicial del procesado. 3.
Por lo anterior, el litigante en tutela estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y su especie de defensa, cuya protección procura tutelar.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El Juzgado demandado se opuso a la petición de amparo bajo el argumento de que el actor obvió interponer y sustentar el recurso de apelación procedente en contra de la sentencia condenatoria, desechando así el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la actuación. A su turno, el defensor de oficio reconoció la situación irregular denunciada en la demanda tutela y además señaló que su fortaleza profesional se encauza en derecho procesal civil.
III. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 29 de junio de 2010 tuteló el derecho fundamental al debido proceso en su especie de la defensa, al considerar que: (i) de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, al sindicado dentro de una investigación penal le asiste el derecho a nombrar un profesional del derecho de su entera confianza para que lo represente y sólo de manera subsidiaria, ante la incapacidad económica para contratar uno o la dejadez por tal situación, se hace necesario la designación de un abogado de oficio para tal fin;
(ii) en el caso en comento y de acuerdo con las pruebas arribadas a la actuación, se desconoció el derecho del encartado de escoger libremente el profesional del derecho que ejerciera su defensa, pues de viva voz expresó que le confería poder al togado Betancur Ciufetelli; mostrándose así la decisión adoptada por el juez caprichosa y arbitraria, pues sin sustento legal válido desatendió la voluntad del sindicado;
(iii) si la intención del demandado era la de evitar más dilaciones en el proceso, dado el continuo cambio de abogado defensor y el número de solicitudes de aplazamiento de audiencia, bien podía echar mano de los correctivos legales y poderes disciplinarios que el orden jurídico le ofrecía, como en efecto lo hizo al compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero no actuar como lo hizo en franca contravía de los intereses del procesado; y, (iv) la solución que brinda el accionado según la cual lo procedente era la interposición del recurso de apelación, no se advierte como una herramienta idónea y eficaz pues sería tanto como diferir la resolución del asunto hasta que el Tribunal se pronuncie, conllevando ello un lapso largo dado la congestión de la judicatura, haciéndose entonces procedente el amparo constitucional.
En consecuencia dispuso: “se decreta la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, a partir de la audiencia pública de juzgamiento, concretamente desde el momento en que intervino el defensor de oficio, Dr. José Fernando Chavarriaga Montoya y se le permita al procesado contar en el acto público con la asistencia del abogado de confianza que él se sirva designar.” IV.
DE LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que: (i) en que en el caso sometido a consideración existían otras acciones judiciales mediante las cuales se habrían podido demandar los efectos procesales que hoy se pretenden a través de la acción de tutela, estos eran la solicitud de nulidad o el recurso de alzada;
(ii) se aparta del argumento relacionado con el tiempo que tardaría en desatarse el recurso de alzada, pues este serviría igualmente para que se acudiera masivamente a la acción de tutela desatendiendo el curso normal de los procedimientos; (iii) la acción de amparo carece del requisito de la inmediatez, puesto que han pasado varios meses después de presentarse el hecho calificado por el libelista como violatorio de sus derechos fundamentales; y, (iv) la designación de un abogado de oficio fue un tema abordado en la sentencia y, la cual se dio como consecuencia de la conducta procesal maliciosa de la defensa.
V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de acuerdo con la demanda de tutela y las pruebas arribadas al plenario, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a la víctima o su representante, como quiera que la decisión resultado de la acción constitucional afecta de manera directa sus intereses y derechos dentro de la actuación penal, y además, al representante del Ministerio Público como garante de los derechos de los intervinientes en la misma y quien participó de los hechos objeto de denuncia tutelar.
Y no obstante conocer esta circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como que en el presente caso los efectos del fallo los irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, 29 de junio de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir inclusive del fallo de fecha 29 de junio de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO, a través de apoderado. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto-. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8