CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49297 A/. GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49297 A/. GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2010, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual tuteló el derecho al debido proceso y su especie a la defensa dentro de la acción constitucional elevada por GERARDO URIEL HERRERA GIRALDO en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “II.1. Indicó el accionante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales adelanta un proceso en contra del señor Herrera Giraldo por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años, en el cual ofició como defensor contractual por un período superior a un (1) año, renunciado al poder el día 31 reasumiéndolo el día 18 de febrero de 2010 al resolvérsele el inconveniente económico, con firma de recibido por el juzgado de conocimiento el día 22 de febrero de 2010.
II.2. Agregó que el día de la audiencia pública de juzgamiento efectuada el día 24 de febrero hogaño, el procesado le manifestó al Despacho que no quería seguir siendo asistido por el defensor de oficio que se le había nombrado, solicitando que se le permitiera nuevamente a Betancur Ciufetelli como abogado de confianza, petición a la cual se unieron tanto el agente del Ministerio Público como el Dr. José Fernando Chavarriaga Montoya, defensor de oficio que venía actuando hasta ese momento, quien adujo no tener la formación necesaria en Derecho Penal para ejercer la defensa técnica, solicitud conjunta que no halló eco en el señor juez que de manera dictatorial se opuso y ordenó continuar la diligencia con el Dr. Chavarriaga Montoya como procurador judicial del procesado.
II.3. Por lo anterior, el litigante en tutela estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y su especie de defensa, cuya protección procura vía tutelar.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS El Juzgado demandado se opuso a la petición de amparo bajo el argumento de que el actor obvió interponer y sustentar el recurso de apelación procedente en contra de la sentencia condenatoria, desechando así el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la actuación. A su turno, el defensor de oficio reconoció la situación irregular denunciada en la demanda tutela y además señaló que su fortaleza profesional se encauza en derecho procesal civil.
III. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 17 de agosto de 2010 tuteló el derecho fundamental al debido proceso en su especie de la defensa, al considerar que: (i) de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, al sindicado dentro de una investigación penal le asiste el derecho a nombrar un profesional del derecho de su entera confianza para que lo represente y sólo de manera subsidiaria, ante la incapacidad económica para contratar uno o la dejadez por tal situación, se hace necesario la designación de un abogado de oficio para tal fin;
(ii) en el caso en comento y de acuerdo con las pruebas arribadas a la actuación, se desconoció el derecho del encartado de escoger libremente el profesional del derecho que ejerciera su defensa, pues de viva voz expresó que le confería poder al togado Betancur Ciufetelli; mostrándose así la decisión adoptada por el juez caprichosa y arbitraria, pues sin sustento legal válido desatendió la voluntad del sindicado;
(iii) si la intención del demandado era la de evitar más dilaciones en el proceso, dado el continuo cambio de abogado defensor y el número de solicitudes de aplazamiento de audiencia, bien podía echar mano de los correctivos legales y poderes disciplinarios que el orden jurídico le ofrecía, como en efecto lo hizo al compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero no actuar como lo hizo en franca contravía de los intereses del procesado; y, (iv) la solución que brinda el accionado según la cual lo procedente era la interposición del recurso de apelación, no se advierte como una herramienta idónea y eficaz pues sería tanto como diferir la resolución del asunto hasta que el Tribunal se pronuncie, conllevando ello un lapso largo dado la congestión de la judicatura, haciéndose entonces procedente el amparo constitucional.
En consecuencia dispuso: “se decreta la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, a partir de la audiencia pública de juzgamiento, concretamente desde el momento en que intervino el defensor de oficio, Dr. José Fernando Chavarriaga Montoya y se le permita al procesado contar en el acto público con la asistencia del abogado de confianza que él se sirva designar.” IV.
DE LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que: (i) en el caso sometido a consideración existían otras acciones judiciales mediante las cuales se habrían podido demandar los efectos procesales que hoy se pretenden a través de la acción de tutela, estos eran la solicitud de nulidad o el recurso de alzada; último que fue presentado por la Fiscalía, la parte civil y el Ministerio Público e incluso por el doctor Betancur Ciuffelli a quien se le reconoció personería mediante auto del 5 de mayo de 2010 y quien posteriormente desistió de éste;
(ii) se aparta del argumento relacionado con el tiempo que tardaría en desatarse el recurso de alzada y como consecuencia de este la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, al servir éste igualmente para que se acuda masivamente a la acción de tutela desatendiendo el curso normal de los procedimientos; (iii) la acción de amparo carece del requisito de la inmediatez, puesto que han pasado varios meses después de presentarse el hecho calificado por el libelista como violatorio de sus derechos fundamentales; y, (iv) la designación de un abogado de oficio fue un tema abordado en la sentencia y, la cual se dio como consecuencia de la conducta procesal maliciosa de la defensa y en procura de garantizar los derechos de los demás intervinientes al interior del diligenciamiento.
V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para r esolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe anunciar la Sala la revocatoria del fallo, toda vez que si bien le encuentra razón de cara a la relevancia del derecho a que el procesado designe un defensor de confianza en cualquier etapa del proceso, lo cierto es que no es el juez de tutela el llamado a conocer del asunto, comoquiera que se está frente a una actuación en trámite.
En efecto, actualmente está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria por el funcionario llamado a ello y en el que precisamente se puede entrar a analizar la existencia de una causal de nulidad; siendo entonces, ese el estadio preciso para conocer tal punto o de oficio entrar a determinarse dada su entidad como supuesto de la sentencia a que hubiese lugar.
De allí que se observe que hay un trámite en curso –pese a que el togado que reclama hoy el amparo desistió del mismo-; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo, pues como lo indicó el impugnante en su escrito la congestión judicial no puede ser un criterio determinante para la procedencia del amparo para resquebrajar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para cada tipo de asuntos.
En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comportan la decisión adoptada por el funcionario atacado y por lo mismo deviene improcedente la acción elevada. Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a revocar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar DENEGAR la petición de amparo invocada.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Una vez subsanó la irregularidad encontrada por esta Corporación en proveído del 29 de julio de 2010. PAGE 9