CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49296 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió amparo al derecho de petición de LUCILA AGUILAR DE PULIDO, según demanda que presentó en contra de la entidad impugnante y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, actuación a la cual fue vinculado el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “La señora LUCILA AGUILAR DE PULIDO cuenta con 60 años de edad, su estado de salud es precario, debido a una caída que sufrió desde su propia altura y le causó un trauma en la región frontal derecho con posterior cefalea; por razón de este quebranto ha sido hospitalizada en varias ocasiones en el Hospital Federico Lleras Acosta.
“Refiere la accionante, que en varias ocasiones ha elevado peticiones ante las entidades accionadas, a fin de que se le brinde cobertura y se le otorgue el subsidio de la tercera edad a su madre; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna al respecto. “Acude entonces a la acción de tutela, en procura de que se le protejan los referidos derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que abran la cobertura para la entrega del subsidio de la tercera edad a favor de su madre.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho de petición de la accionante en contra del Municipio de Ibagué, por considerar que tal autoridad admitió haber recibido la solicitud de subsidio que ésta propuso, mas la remitió al Ministerio de Protección Social, entidad ésta que, a su vez, informó no haber recibido la misma, de tal manera que de esta forma se concretó la vulneración de la citada garantía. Por lo anterior y “…como al dársele traslado de la demanda de tutela al Ministerio de Protección Social, éste ínsitamente ha tenido oportunidad de conocer la pretensión de la accionante, se ordenará que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a darle respuesta de fondo a la misma”.
Respecto al subsidio reclamado, indicó el Tribunal que no podía concederse tal pretensión, pues la demandante ni siquiera se encuentra pre-inscrita para ser beneficiaria de esa prestación, trámite que sí ha sido cumplido por “…13.000 adultos mayores que se encuentran en similares circunstancias o con mayores necesidades.” No obstante lo expuesto y teniendo en cuenta la situación descrita en la demanda, el A Quo le ordenó al Municipio de Ibagué proceder a pre-inscribirla con el fin de que acceda, en su momento, a los Programas de Protección Social al Adulto Mayor (subsidio de tercera edad).
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial, planteando que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocado por la accionante, pues respecto a la asignación del subsidio reclamado se estableció un trámite administrativo que debe agotarse por los interesados, sin que exista registro alguno que indique que la demandante haya acudido a solicitar el mismo.
Acompañó a la impugnación, citación que se realizó a la demandante con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe presentando por el Municipio de Ibagué y que fue acompañado a la impugnación –ver folios 87 a 90-, se puede apreciar que tal entidad ha dado cumplimiento al fallo de primer grado, en el sentido de convocar a la accionante con el fin de ser preinscrita en los Programas de Protección Social al adulto mayor (subsidio de tercera edad), razón por la cual se le solicitó “…presentarse a las instalaciones de este despacho [Secretaría de Bienestar Social], ubicada en la oficina 127 del Palacio Municipal, Plaza de Bolívar de esta capital, presentando cuatro (4) fotocopias de la cédula de ciudadanía y dos del SISBEN ampliadas al 150%, con los funcionarios del Programa Adulto Mayor, enseñando este documento.” Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En esa medida, los argumentos expuestos en la impugnación resultan incoherentes con el fallo de primer grado, pues ahí nada distinto se dijo a que la accionante debía agotar los trámites administrativos que para la protección del adulto mayor se han establecido, trámite que comienza con la pre-inscripción en los programas respectivos, sobre lo cual el Municipio de Ibagué ha dado cumplimiento, convocándola para que cumpla con dicho paso.
En ese contexto, será responsabilidad de la demandante agotar las otras etapas del proceso y esperar los resultados del mismo, sin que el juez de tutela, como en efecto lo consideró el A Quo, pueda dar órdenes distintas y tendientes a incursionar en un procedimiento que resulta de carácter inminentemente administrativo. Por lo anterior, el fallo atacado debe confirmarse pues la impugnación interpuesta no guarda coherencia con sus fundamentos y la orden que ahí se dio, además, ya está cumplida, de tal manera que no cabe sobre ese asunto ningún tipo de pronunciamiento en esta instancia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6