Micelio
T-49295 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil diez Decide la Sala la impugnación que por intermedio de su apoderado judicial, interpuso el accionante ABEL MURCIA JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 18 de junio de 2010 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad, presunción de inocencia y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar –Tolima-.

Fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, la Fiscalía que acusó al accionante y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ABEL MURCIA JIMÉNEZ que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar -Tolima- revocó la sentencia calendada el 5 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad, y en su lugar lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de invasión de tierras o edificaciones. 2.

La queja del demandante se centró en que el juzgado accionado no valoró de manera acuciosa las pruebas que reposaban en el expediente, y profirió sentencia sin advertir que la querella había caducado y la acción penal estaba prescrita. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos la sentencia censurada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Penal del Circuito de Melgar –Tolima- pidió negar el amparo por improcedente, dada la ausencia de violación de derechos fundamentales del accionante que deba ser corregida por vía de tutela, máxime teniendo en cuenta que éste dejó vencer los términos para actuar en casación. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar se opuso a la demanda, por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor. 3.

La Fiscalía 23 Local de Melgar expuso de manera detallada el trámite procesal, valiéndose para ello de los tomos radicadores del despacho. 4. La Procuraduría Judicial Penal 256-1 de Melgar manifestó que no existe vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 5. El Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal, señaló que conoció del recurso de apelación de la resolución de acusación del 18 de octubre de 2005 proferida por la Fiscalia 23 local de Melgar, la cual fue confirmada el 2 de enero de 2007.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no siendo viable la tutela contra decisiones judiciales sino de manera excepcional y previa satisfacción de unas exigencias de procedibilidad, encontró que la controversia que se puso a su consideración no es susceptible de ser solucionada por este medio excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda; lamentó que la misma fuese tergiversada por el Tribunal, e insistió en la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por El Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del requisito de procedibilidad Como la acción constitucional se orienta a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar –Tolima-, por cuyo medio fue condenado el accionante, corresponde hacer el análisis de procedibiliad del amparo solicitado. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

La Corte Constitucional a efectos de indicar las exigencias de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ha señalado como necesario: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto En la acción constitucional que ahora se resuelve se observa que las supuestas anormalidades que se denuncian, acaecidas en el trámite procesal, pudieron irse denunciando por diferentes vías al interior del proceso, lo cual se hubiera decidido por medio de providencias contra las cuales también cabían recursos, todo lo cual conduce a concluir que dentro de los requisitos de procedibilidad falta la subsidiariedad, en tanto existían otros medios de defensa judicial, a los cuales no se acudió. Incluso la sentencia de segunda instancia era susceptible del recurso de casación por la vía excepcional, medio extraordinario que tiene como uno de sus objetivos reparar los agravios inferidos a las partes, el cual tampoco se ejerció. Por lo anterior, esta Sala carece de autorización constitucional para penetrar en el fondo del asunto, y como ningún perjuicio irremediable se ha invocado, la procedencia de la acción declarada por el Tribunal, debe ser ratificada.

Ahora bien, es pertinente aclarar que si el fallo censurado se produjo en presencia de la prescripción de la acción penal o de la caducidad de la querella, existe otro medio de defensa judicial consagrado legalmente para dejar sin efecto la sentencia en estos eventos -la acción de revisión-; situación que reafirma la improcedencia del amparo solicitado.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05