Micelio
T-49294 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 49.294 JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS TUTELA 1ª instancia 49.294 JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. A la acción fueron vinculados, de oficio, las Fiscalías Séptima Especializada y Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. En fecha que se desconoce, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS, al hallarlo autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones y en consecuencia, le impuso una pena de 32 años de prisión y multa de 16.250 smlv.

Igualmente, le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensora del demandante así lo refiere el accionante- han transcurrido más de seis (6) meses sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se haya pronunciado. A juicio del actor, se ha cometido un “ error gravísimo ” como consecuencia de la condena impuesta, pues se dejaron de practicar todas las pruebas necesarias para controvertir los testimonios de LUIS ANCIZAR GONZÁLEZ, URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, ENRIQUE ANTONIO VALENCIA DUQUE, quienes lo incriminan en la comisión del delito de secuestro extorsivo, presuntamente cometido desde su sitio de reclusión con la ayuda de aparatos de telecomunicación. Así mismo, argumentó que dentro de la investigación no se practicaron otros medios de prueba tales como “ cotejo de voz (…) verificación del ingreso de visitas al establecimiento de reclusión, huellas dactilares, etc. ”.

De igual modo, cuestionó el fallo por desatender el testimonio de RIGOBERTO ROBAYO BRAVO, quien se sometió a sentencia anticipada, y habría afirmado que el accionante no participó en el hecho delictivo. Concluyó entonces, que fue condenado sin que existiera certeza sobre la responsabilidad penal. Por lo tanto, solicitó dejar sin efecto el fallo emitido por el juzgado demandado y ordenar a las partes “ la nulidad o la revisión respectiva al debido proceso ”. 2.

La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El Magistrado Ponente expresó que el proceso seguido contra el actor por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas, arribó al Tribunal el 10 de diciembre de 2009 con el fin de desatar el recurso de apelación formulado por la defensa del accionante contra el fallo del 9 de septiembre de 2009 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, impugnación que fue resuelta mediante sentencia del 17 de junio del año en curso, por cuyo medio modificó el proveído recurrido en el sentido de imponer al actor la pena de 23 años y 1 día de prisión y multa de 2.501 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta decisión se fundó en las “ pruebas regular y oportunamente allegadas al infolio ”. Por consiguiente, estimó que no se le vulneró garantía fundamental al enjuiciado alguna y reclamó denegar el amparo deprecado. Finalmente, aclaró que la actuación se encuentra en la secretaría de la Sala Penal surtiendo el término de traslado para recurrir en casación; de tal manera, que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad porque el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión que hoy cuestiona. 2.2.

Unidad de Fiscalías Especializadas de Ibagué. La Jefe de la Unidad explicó que actualmente la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué no conoce de asuntos tramitados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, por lo que informó que una vez ésta Delegada el 2 de junio de 2005 cerró la investigación, el 8 de septiembre siguiente remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado (Reparto).

Afirmó, de igual manera, que las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar porque del libelo se desprende que la actuación está surtiendo el recurso de apelación, lo cual significa que el fallo no ha cobrado ejecutoria material y, de haber ocurrido la violación a los derechos fundamentales denunciados, el Ad quem habría de reconocerlo incluso oficiosamente.

De otra parte, destacó que la decisión de cierre de la investigación admite recurso de reposición cuando se considere que existen otros medios de prueba que no fueron allegados a la instrucción. En el caso concreto, destacó la funcionaria, no se advierte que se hayan dejado de practicar pruebas solicitadas por el actor o su defensa –tanto en la investigación como en la fase preparatoria- o se le haya impedido impugnar la referida clausura del ciclo instructivo.

Remató indicando que, el reproche orientado a cuestionar la valoración efectuaría a los testimonios que habrían negado la participación del accionante en los hechos, puede ser propuesta ante las instancias superiores. 2.3. Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. El Fiscal Coordinador de la Unidad manifestó que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, por resolución del 16 de septiembre de 2004, confirmó la emitida el 10 de agosto de 2004 dictada por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, por cuyo medio impuso medida de aseguramiento a BEATRIZ VELÁSQUEZ QUINTERO, URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, LUIS ANCIZAR GONZÁLEZ y RIGOBERTO ROBAYO BRAVO, por los punibles de secuestro extorsivo y homicidio.

Como quiera que en segunda instancia no volvió a conocer de ninguna alzada y la referida decisión no se produjo contra el actor, “ mal haría en entrar a realizar conjeturas procesales, pero lo que sí se observa hasta la decisión referenciada, es que la misma fue tomada sin violación al postulado fundamental del Debido proceso ”. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante, especialmente al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que habrían sido vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; la primera al dejar de practicar los medios de prueba “ necesarios ” para acreditar su ausencia de compromiso penal en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y porte ilegal de armas y, el segundo, al emitir sentencia condenatoria en su contra a partir de una valoración probatoria contraria a la realidad, pese a que a juicio del actor, no existiría certeza acerca de la responsabilidad penal que le fue imputada.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando el proceso se encuentra en curso. De igual modo, como quiera que el accionante cuestiona la posible mora en que habría incurrido el Tribunal Superior en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, corresponde a la Sala determinar si existe alguna dilación injustificada por parte de esa Corporación judicial y si ella afecta los derechos fundamentales del actor. 2.

Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro su trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso, según lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de junio de 2010, profirió fallo de segunda instancia, por cuyo medio modificó a favor del procesado la sanción penal impuesta por el juzgado accionado. Actualmente, el proceso está en la secretaría de esa Colegiatura, corriendo el término de traslado para recurrir en casación. Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados, supuesto que torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo a la demanda de casación. La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. 3.

Sobre la presunta mora judicial. Es evidente que la demora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, en el caso sometido a examen aunque se tiene que el Tribunal accionado afirma haber recibido el asunto proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el pasado 10 de diciembre y no explica las razones por las qué tardó más de seis meses en desatar el recurso, lo cierto es que el fallo de segundo grado se profirió el 17 de junio de 2010 y con ello, cualquier eventual transgresión del derecho al proceso debido sin dilaciones injustificaciones fue conjurado.

Así las cosas, es claro que la situación de hecho que por ésta parte dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada y que la acción intentada perdió su sentido protector, pues la orden que se pudiera impartir en el sentido de desatar prontamente el recurso de apelación resultaría ciertamente inocua, por cuanto ello ya ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por JESÚS EMILIO ALFARO RIVEROS.

Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por lo informado por el actor en la demanda de tutela se infiere que fue proferida hace aproximadamente 6 meses. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 1 7