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T-49292 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49292 Álvaro Hernández Fuentes. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49292 Álvaro Hernández Fuentes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.

Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernández Fuentes, contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 21 de junio de 1996, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a Álvaro Hernández Fuentes a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, sanción que en aplicación del principio de favorabilidad fue reducida a trece (13) años y seis (6) meses de reclusión. 2.

Ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, autoridad que a través de la providencia de 3 de febrero de 2009 negó la petición por considerar que no cumple con todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a sus pretensiones, efectos para los cuales y previa revisión de la actuación señaló que al entrar en vigencia la norma ya referenciada el procesado no se encontraba cumpliendo la pena impuesta “ pues fue capturado el 7 de enero de 2007 ”. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el procesado lo recurrió y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de febrero siguiente la confirmó por las mismas razones. 4. Álvaro Hernández Fuentes con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales aquí demandados, acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le proteja su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los despachos judiciales demandados remitieron copias de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Álvaro Hernández Fuentes se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Álvaro Hernández Fuentes. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren “ cumpliendo pena ” por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, situación que no es la del aquí demandante pues tal como lo puso presente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, Meta, fue capturado el 7 de enero de 2007, es decir, al estar ausente uno de los factores objetivos previstos en el ordenamiento jurídico ese despacho judicial no tenía otra alternativa negar sus pretensiones. 7.

Además, al revisar la decisión del a quo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó no sin antes precisar frente a la inconformidad del recurrente que: “…observa la Sala que en el caso concreto la sentencia mediante la cual se condenó a Álvaro Hernández Fuentes causó ejecutoria el 17 de enero de 1997, reuniéndose así uno de los factores objetivos para reconocer el beneficio solicitado, no obstante, la citada disposición también exige que además de la ejecutoria el condenado estuviese descontando pena cuya rebaja se solicita y es éste requisito del que adolece el condenado, quien en principio estuvo privado de la libertad desde el 1° de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la que se le concedió la libertad provisional.

Empero, proferida la sentencia de primera instancia se libró orden de captura en su contra, la que se hizo efectiva el 7 de enero de 2007, es decir, que solo a partir de la fecha de su captura empezó a descontar la pena impuesta, reconociéndose sí el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

(…) Además es necesario precisar al recurrente que ninguna contradicción existe entre los postulados de los artículos 70 y 72 de la Ley 975 de 2005, pues bajo la lupa de la exégesis normativa y en aplicación de la simple lógica y racionalidad en el entendimiento de la disposición, es evidente que cada una de estas disposiciones fija unos parámetros específicos para una figura determinada, el primero está referido a los beneficiarios y los requisitos generales para conceder la rebaja de punitiva que estableció la ley, y el segundo, fija el margen de vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005 en general, es por ello, que de manera taxativa señala que la ley sólo es aplicable a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, es decir que para aplicar el artículo 70 (durante el tiempo de su vigencia conforme a la sentencia T-815 de 2008), es necesario verificar que los hechos por los cuales se sancionó al posible beneficiario ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la norma”. 8.

De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico patrio le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que la autoridad demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de Álvaro Hernández Fuentes. 9.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11 Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 12.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Álvaro Hernández Fuentes. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13