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T-49291 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49291 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LUIS ROBERTO OYOLA CASTELLANOS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de 19 de septiembre de 2003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, el proceso ordinario que el accionante junto con otros compañeros de trabajo, activaron en contra de la sociedad Omimex de Colombia LTDA, donde reclamaron la reliquidación y pago de todos los salarios incluyendo sus factores legales y convencionales de conformidad a un derecho adquirido convencionalmente, pretensiones que fueron resueltas de forma adversa a los intereses de la parte demandante. 2.

Indica el actor que debido a la gran cantidad de trabajadores reclamantes, las demandas se presentaron en varios grupos, uno de los cuales obtuvo, bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, fallo favorable a sus pretensiones, esto mediante sentencia de 24 de septiembre de 2004 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de julio de 2008, razón por la cual considera se vulnera su derecho a la igualdad, además de que “…los falladores aplicaron la interpretación de las normas objeto de la litis a favor de la parte demandada, omitiendo principios del derecho laboral tales como en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, para favorecer los intereses de la parte demandante.” 3.

Bajo el anterior contexto, denunciando una “desigualdad e inseguridad jurídica” y una errada interpretación de las normas y principios laborales, la parte accionante solicita protección a sus garantías fundamentales, a fin de que se dejen sin efecto las decisiones antes citadas y se dicte la que en derecho corresponda. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde el punto de vista de las causales de procedibilidad de la acción, se tiene que la presente demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 26 de septiembre de 2006 y si bien el fundamento para demandar se sustenta en la comparación que de tal providencia se hace con otra dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008, también esta fecha demuestra que se acudió con demasiada tardanza al ejercicio de la acción, pues ésta se activó en julio de 2010, siendo que este instrumento constitucional opera para reclamar protección inmediata y coherente con el perjuicio inminente que supuestamente el interesado se encuentra padeciendo.

En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Adicionalmente, desde el punto de vista sustancial, su fundamento no resulta contundente en tanto parte de comparar dos fallos que no admiten asimilación, pues uno proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fue dictado en ejercicio de la función constitucional asignada a esta Corporación, a fin de actuar como órgano límite de los conflictos ordinarios, mientras el otro fue proferido por una Sala Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual no tuvo cabida el recurso de casación. Podría parecer la diferencia meramente formal, mas encierra todo un contenido sustancial, pues la jurisprudencia en sede de casación cumple una función de unificación de jurisprudencia, de tal manera que si existe una decisión de un tribunal inferior que se desvía de su contenido, le corresponde a ese juez aportar las razones en virtud de las cuales se aparta de los criterios dados por el máximo órgano de cierre.

En ese contexto, la parte demandante sustenta su reclamo anteponiendo, simplemente, la existencia de dos decisiones que supuestamente decidieron el mismo asunto de manera distinta, mas no demostró que la forma en que resolvió la Sala de Casación Laboral resultaba una postura totalmente arbitraria y que por ello, en fallo posterior, hizo bien un Tribunal en apartarse de tal precedente.

Apunta únicamente un criterio personal, en virtud del cual considera que en su asunto no se interpretaron adecuadamente los principios laborales, pero sin indicar en qué consistió el error hermenéutico, cómo se concretó específicamente, quedándose tan sólo en el planteamiento de error y omitiendo su demostración. En ese contexto, no pueden prosperar las pretensiones del demandante y así pasa a declararse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.

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