República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49290 BERGMAN ARIAS GUTIÉRREZ IMPÚGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49290 BERGMAN ARIAS GUTIÉRREZ IMPÚGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor BERGMAN ARIAS GUTIÉRREZ, respecto del fallo proferido el 2 de junio de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se le adelantara por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 12 de noviembre de 1994, en los cuales resultaron heridos con arma de fuego BERGMAN ARIAS GUTIÉRREZ y Manuel de Jesús Pineda Mancera, la Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio, vinculó, entre otros, al actor, a quien el 10 de marzo de 1997 le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio en el grado de tentativa. 2.
El mérito de la instrucción se calificó el 23 de diciembre de 1998, con resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas. 3. De la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que realizada la audiencia pública y atendiendo lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad. 4.
A través de sentencia de 19 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a BERGMAN ARIAS GUTIÉRREZ a la pena principal de 13 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, negándole los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, proveído que al no ser apelado, cobró ejecutoria legal. 5.
Actuando a través de apoderado, BERGMAN ARIAS GUTIÉRREZ, acude al mecanismo de amparo señalando que en la actuación penal que se le adelantara, se desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que la Fiscalía 18 Seccional, después de más de 4 años de sucedidos los hechos y un año de haberse dispuesto el cierre de la investigación, cambia el manejo y criterio que llevaba de la investigación y resuelve variar la calificación de homicidio simple por agravado en el grado de tentativa, y acusarlo en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, a la vez que le impone medida de aseguramiento de detención preventiva y ordena librar su captura, desconociendo en qué quedaron las lesiones por él sufridas.
Refiere que de la etapa de la causa correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, quien después de avocar el conocimiento de la causa y correr el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, habiendo transcurrido casi tres años, decide declararse impedido para conocer de las diligencias por cuanto el defensor del acusado es su padre, remitiendo la actuación al Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria y fijó fecha para la realización de la audiencia pública para el 25 de febrero de 2004, la cual que no se llevó a cabo por ausencia de la defensa.
Expone que luego de varios años sin actividad, el defensor de confianza renunció y con posterioridad el Juzgado Quinto se transformó en el 4º Penal del Circuito Especializado, lo que conllevó a que las diligencias fueran sometidas nuevamente al reparto, correspondiéndole al 2º Penal del Circuito, despacho judicial que señaló como fechas para llevar a cabo la audiencia pública el 30 de noviembre de 2004, 25 de mayo de 2005, 29 de marzo de 2006 y 9 de junio de 2006, a pesar de lo cual no se pudo realizar por la no comparecencia del defensor.
Cumplida la audiencia pública el 7 de septiembre de 2006, el proceso se reasignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que emitió sentencia condenatoria en su contra, decisión que en su criterio resulta vulneradora de sus derechos fundamentales, como quiera que desde la resolución de acusación hasta el momento del fallo transcurrieron 9 años, 1 mes y 8 días, razón por la cual no se le podía condenar por el delito de porte ilegal de armas, ya que dicho ilícito se encontraba prescrito.
Adicionalmente, porque el director del proceso no se pronunció respecto de la solicitud de fallo absolutorio, tampoco de la causal de agravación de indefensión, pero sí tuvo en cuenta el dictamen de criminalística en el cual se concluyó positivamente la presencia de nitratos en los guanteletes tomados a las manos del actor, pero no analizó que ello obedeció al forcejeo que existió, generando duda respecto de quién fue el que disparó. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de considerar que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, concluyó en la viabilidad del mecanismo de amparo únicamente en lo referente a la condena que por el delito de porte ilegal de armas se le impuso al actor.
Sostuvo que la acción constitucional no es un instrumento alternativo, sustitutivo, ni complementario, a través del cual pudieran ser impugnadas las actuaciones de las autoridades judiciales, o atacar la valoración probatoria o el criterio jurídico que sustenta las decisiones proferidas, ni mucho menos para cuestionar la validez del proceso, cuando se le ha puesto término mediante el correspondiente fallo por parte de los funcionarios que, por mandato de la ley, eran los competentes para asumir o avocar el conocimiento.
Refirió que durante todo el trámite el actor contó con la asistencia de un profesional del derecho el cual desplegó la actividad durante la instrucción y el juicio, e intervino activamente en la audiencia pública para invocar su absolución y en subsidio, la diminuente de la ira e intenso dolor, defensa que probablemente hubiera sido mayormente estratégica si el procesado concurre al trámite y no lo abandona como lo hizo con posterioridad a la resolución de acusación. Señaló que las notificaciones se realizaron en la forma prevista en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, considerando que el actor no estaba privado de la libertad.
En lo que sí le halló la razón, fue en haberse emitido condena en su contra por el delito de porte ilegal de armas estando prescrita la acción penal, de lo cual apreció la configuración de una vía de hecho por la manifiesta vulneración de las normas sustanciales contenidas en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y el principio de legalidad de la pena.
Por ello, le amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que procediera de inmediato a hacer el correspondiente ajuste punitivo, sin que dicha decisión afecte o tenga incidencia en la ejecutoria del fallo, dado que no se interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado, impugnó la decisión reseñada, sin indicar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho”, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas o especiales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
De la revisión de la actuación penal adelantada en contra del demandante, la cual se allegara en fotocopia simple a la demanda, se verifica por la Sala que las autoridades judiciales accionadas, cumplieron con los fines propios de la investigación y juzgamiento. Es así como en la diligencia de indagatoria estuvo asistido por un defensor de confianza, resuelta su situación jurídica y proferido el cierre de la instrucción, de ello se le comunicó a su apoderado, calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, se enteró de forma personal a quien fungía la defensa técnica, circunstancia que le permitió recurrir la decisión, recurso que fue declarado desierto ante la no sustentación. En la etapa de la causa también se le notificaron las diversas decisiones emitidas a quien venía representándolo, contando con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y a la defensa, al punto que quien ostentaba la defensa de oficio para el momento de la audiencia pública solicitó su absolución ante la duda imperante, o en su defecto el reconocimiento del llamado “delito emocional” debido al estado de ira en que se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos, circunstancias que permiten acreditar no sólo el debido proceso sino el derecho a la defensa. 4.
Respecto de las irregularidades que plantea, referidas al desconocimiento de los términos para adelantar la instrucción y el juzgamiento, como también por no habérsele dado respuesta a los alegatos presentados por su defensor, es un tema que ha debido proponer al interior del proceso, a través de los mecanismos idóneos de defensa judicial, que al no utilizar deja sin posibilidad de reclamar a través de la acción de tutela ya que como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 5. No sucede lo mismo en relación con la sentencia condenatoria que le fuera impuesta por el delito de porte ilegal de arma de fuego, toda vez que interrumpido el término de prescripción de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, hecho sucedido el 10 de febrero de 1999, a partir de dicha fecha, comenzaba nuevamente a correr, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, en ningún caso, inferior a cinco años, cuestión que en el caso de análisis se superó ampliamente.
En consecuencia, acreditado como se encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de porte ilegal de armas el 19 de febrero de 2008, esto es, 4 años después de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, claro resulta que se incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión se fundó en una norma absolutamente inaplicable.
Ello porque si bien quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto, también lo es que dicha función debe realizarla no de manera caprichosa o arbitraria, sino con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, so pena de vulnerar derechos fundamentales.
Por todo lo concretado, el amparo demandado resulta procedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-906 de 2003 � Así lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000