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T-4929 (06-04-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4929 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de abril de dos (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve sobre el aparente conflicto suscitado entre un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Por razón de acción de tutela ejercitada por Lucila Esther Angarita González para que se ordenara a la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajustarle su salario "en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000" (folio 16), el magistrado del Tribunal de Bucaramanga a quien le correspondió conocer la solicitud, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por considerar que le correspondía conocer de la acción, y ésta, a su vez, también se declaró incompetente, provocó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia "para lo de su cargo" (folio 25), según está dicho en la providencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo, siendo por ello determinante para la fijación de competencia la escogencia que haga el interesado al elevar su petición ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la competencia suficiente para decidir lo procedente.

En este caso la solicitud de tutela se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, por lo mismo, es dicha corporación judicial la competente para determinar si se está o no frente a la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección solicita Lucila Esther Angarita González, dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de organismo principal de la administración pública produce actos con efectos en todo el territorio del país, debido a su naturaleza y funciones, por lo que, en rigor, las acciones de tutela que en su contra se intenten pueden ejercitarse ante cualquier juez de Colombia, independientemente de que la sede del mismo esté ubicada en la capital.

Sin embargo, la discrepancia surgida a raíz de las decisiones del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no debe ser dirimida por la Corte, ya que el aparente conflicto de atribuciones que se generó carece de todo fundamento legal, pues si el primero de dichos funcionarios consideraba que carecía de competencia territorial, debió devolver la solicitud a quien se la hizo para que la presentara con arreglo a la ley.

Con todo, es pertinente anotar que resulta inapropiada la forma como el solo magistrado ponente resolvió declarar incompetente a la Sala que integra y dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, puesto que una decisión en tal sentido debe ser tomada por todos los magistrados que componen la correspondiente sala decisoria, ya que individualmente ninguno de ellos está facultado para tomar determinaciones, a menos que la ley expresamente lo autorice para ello, lo que aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia surgido entre el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. 2.

Remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que resuelva lo procedente. Cúmplase por la Secretaría la remisión ordenada. 3. Comunicar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Varios 4929 �página \* arábico�1�