Micelio
T-49289 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá, D.C, diez de agosto de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por JIMMY ARMANDO MAZZEO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 11 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento condenó a JIMMY ARMANDO MAZZEO JIMÉNEZ a 48 meses de prisión y multa de 200 SMLMV como autor responsable de extorsión agravada en grado de tentativa. 2. La queja constitucional del demandante se centró en que la autoridad accionada al momento de establecer el monto de la multa no tuvo en cuenta su situación económica. 3.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez constitucional, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, manifestó que conoció y falló el proceso contra el accionante, aclarando que “ el Juez de ejecución de Penas acorde con lo previsto en el art. 39 del C.P., podría en su criterio fijar plazos para el pago de la multa o amortizarla mediante la realización de trabajos no remunerados de interés estatal o sociales en caso en que el sentenciado demuestre su incapacidad económica…”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por improcedente; por cuanto no se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues no está amenazada la libertad del actor, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye de cualquier beneficio a las personas condenadas por extorsión, punible por el cual precisamente éste fue condenado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia censurada alternativamente en esta sede, ni demostró la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pues la pena de multa que le fue impuesta -200 salarios mínimos legales mensuales vigentes- no se advierte desproporcionada, toda vez que fue generosamente tasada por debajo de la mínima establecida para los casos de extorsión -800 SMLV -. 2.

Además, ciertamente como lo advirtió el Tribunal Superior de Villavicencio, el pago de la multa no exime a MAZZEO JIMÉNEZ, de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por el cual las personas condenadas por “ terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ”, fueron excluidas de las rebajas de pena por sentencia anticipada, confesión, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, libertad condicional y cualquier otro beneficio judicial o administrativo.

Conforme con lo anterior se concluye que el fallo objeto de impugnación que negó el amparo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la acción constitucional, y por ello será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � ARTICULO 244. EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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