CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 49287 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA fue condenado el 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a la pena principal de 36 años de prisión como coautor responsable de secuestro extorsivo y rebelión; y el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, a 36 años de prisión como autor responsable del concurso de conductas constitutivas de terrorismo, hurto calificado y agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno y homicidios agravados. 2.
El 2 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por solicitud del accionante, decretó la acumulación jurídica de las penas atrás indicadas, fijando una definitiva de 40 años de prisión. 3. La queja del demandante se centró en que el Tribunal denegó el permiso administrativo de “ hasta 72 horas ”, por cuanto no ha cumplido el 70% de la pena impuesta, decisión que, en su sentir, vulnera sus garantías fundamentales a la igualdad, dignidad y honra, toda vez que: i) recibió un tratamiento diferente respecto de otros condenados; y ii) se le impidió su resocialización, no obstante haber tenido buen comportamiento penitenciario.
Agregó que el Juzgado denegó el beneficio administrativo por pertenecer a las FARC y haber sido responsable de “homicidio, secuestro y terrorismo”, es decir, por las conductas que fue condenado mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada; por tanto estima que tenerlas en cuenta nuevamente, para negar el permiso administrativo, constituye “ doble incriminación jurídica ”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director del Establecido Penitenciario de Calarcá informó que “el interno accionante se encuentra detenido en este Establecimiento desde el 18 de julio de 2001, su fecha de captura data del 18 de agosto de 1999, actualmente está a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda, a la pena de 36 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, terrorismo, hurto calificado y agravado lesiones personales y daño en bien ajeno, pena que fue acumulada con la impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales- Caldas tasada en 36 años por el punible de secuestro extorsivo.
“(…) “En cuanto al concepto jurídico desfavorable emitido por el Área Jurídica del Establecimiento, en fecha febrero 16 de 2010, este fue emitido con base en la normatividad que se encuentra vigente, haciendo referencia a la Ley 65 de 1994 en su artículo 147 y el Decreto 232 de 1998 en su artículo primero numeral segundo. “(…) “Es requisito esencial para acceder al beneficio señalado -en atención a que la pena supera los diez (10) años-, que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso con organizaciones delincuenciales, requisito que el accionante no supera, como ya se dejó claro en el concepto jurídico presentado”. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia manifestó que mediante auto del 10 de febrero de 2010 decidió no aprobar “ el permiso administrativo de 72 horas impetrado por el condenado MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA, y respecto del cual, el Establecimiento de Reclusión había emitido concepto DESFAVORABLE al considerar que no se reunían los requisitos para su concesión. “La decisión se sustentó en la exigencia establecida en el Decreto 232 de 1998, respecto a la ausencia de informes que vinculen al peticionario con organizaciones delincuenciales cuando se trata de condenas superiores a los diez años, la cual se consideró no cumplía el señor CASTRO RIVERA por cuanto, tal como lo refirió el Establecimiento Carcelario, las constancias procesales indicaban que al momento de cometer las conductas punibles, hacía parte activa de un frente guerrillero.
Contra la decisión se interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos oportunamente. “En estos términos se considera que no existió vulneración alguna a los derechos del accionante, por cuanto la decisión adoptada se fundamentó en la normatividad vigente, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que las soportaban y dando la oportunidad de interponer los recursos de ley ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas negaron al demandante la aprobación del permiso de “hasta 72 horas ”. 2.
Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
Se observa que la demanda está dirigida realmente a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “ haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” -. so pretexto de que esta exigencia es contraria a la función resocializadora y afecta gravemente sus derechos fundamentales.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el actor mediante sentencias C-392 de 2000, la exigencia precitada contenida en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- fue declarada exequible. Además la disposición precitada antes de la modificación de 1999, también había sido declarada exequible -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva- mediante sentencia C-394 de 1995, por cuanto consideró la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. 4.
De otra parte la Sala debe precisar que, contrario a lo señalado en la demanda, las autoridades accionadas no incurrieron en “ doble incriminación” al considerar las conductas por las cuales fue condenado CASTRO RIVERA, a fin de determinar si había lugar -o no- a aprobar el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues además que en realidad no se le impuso otra condena, pretermitir aquella reflexión haría imposible establecer, en cada caso concreto, la aplicabilidad de la restricción del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, pues esta sólo está establecida para los “ condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado ”.
Ahora bien, no se pude olvidar que por regla general las penas de prisión impuestas mediante sentencias ejecutoriadas están instituidas para que se cumplan y sólo por excepción respetando el principio de legalidad, cuando las mismas se tornan innecesarias o se encuentran en tensión de manera desproporcionada con derechos fundamentales, es posible la concesión de beneficios.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el accionante no demostró su afirmación según la cual, en otros casos iguales al suyo fue aprobado el permiso administrativo de hasta 72 horas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1