Micelio
T-49285 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49285 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HEIMER NIÑO NIÑO, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó, por hecho superado, las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN SECCIONAL, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA-.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “HELMER NIÑO NIÑO, promueve acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por las autoridades demandadas en cuanto no han dado respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a educación superior de sus hijos, la cual fue elevada desde el 5 de abril de 2010.

En consecuencia, requiere del Juez Constitucional disponer a las entidades demandadas, que procedan al reconocimiento y pago de la prestación económica en mención.” El FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que se había producido una superación del hecho que motivó la interposición de la demanda, en tanto “…estando en curso la presente acción, [la Fiscalía General de la Nación] dispuso mediante la Resolución 1251 de junio 15 de 2010 el reconocimiento y pago de la cesantía parcial peticionada por el demandante, la cual cuenta con la respectiva reserva presupuestal conforme la disponibilidad No. 183 de junio 9 de 2010, habiéndose ya generado la cuenta PF3-287 de junio 17 de 2010 para efectuar el pago.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, expresando que a pesar de lo expuesto en el fallo “el pago no se ha hecho”, por lo que estima que la Fiscalía está postergando de manera indefinida el pago de sus cesantías, razón por la cual solicita se revoque la decisión y se le ordene a tal autoridad proceder inmediatamente a cancelarle la prestación reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación y especialmente de la copia de la Resolución 1251 de 15 de junio de 2010 –ver folios 22 al 24-, se puede apreciar que ya se dispuso el pago de las cesantías parciales reclamadas por el accionante, previo su reconocimiento, de tal manera que con tal acto administrativo se genera un derecho cierto e indiscutible que bien puede ser exigido por las vías judiciales ordinarias.

Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, la protección al derecho de petición no puede llegar hasta el extremo de convertir al juez de tutela en una oficina de cobros y, en ese sentido, si el actor pretende obtener el pago de las cesantías reconocidas por la Fiscalía, debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en un proceso ejecutivo, máxime cuando no acredita una situación concreta que pueda considerarse un perjuicio irremediable y que permita la intervención urgente e impostergable del juez de amparo.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5