Micelio
T-49284 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.284 ANA MARÍA VACCA DE VACCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.284 ANA MARÍA VACCA DE VACCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA MARÍA VACCA DE VACCA contra el fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas, petición, mínimo vital, vida digna, protección a la tercera edad y a la población vulnerable, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y las respuestas suministradas por las demandadas, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: ANA MARIA VACCA DE VACCA solicita protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, protección a la tercera edad y a la población vulnerable, y, vivienda digna, vulnerados por las entidades encargadas de suplir las necesidades de la población desplazada pues aunque resultó favorecida con el subsidio de vivienda, la contribución no se ha concretado.

De esta manera, procura que el juez constitucional ordene a las autoridades demandadas entregar el subsidio familiar de vivienda que le fue adjudicado. RESPUESTAS Notificadas las entidades demandas, contestó COMPENSAR que de acuerdo con el contrato de encargo de gestión 011 A de 2007 suscrito con FONVIVIENDA, se encarga de divulgar, comunicar, informar, recibir solicitudes, verificar, digitar y revisar la información para la adjudicación de subsidios de vivienda de interés social, con cargo a los recursos destinados con ese fin por el Gobierno Nacional.

Que durante las fechas de las convocatorias para las diferentes bolsas de asignación de subsidio, los interesados deben cumplir con los requisitos de postulación, diligenciando el formulario y anexando los correspondientes documentos. Que el hogar de la señora ANA MARIA VACCA DE VACCA se postuló para el subsidio otorgado a la población desplazada según oferta de junio de 2007, encontrándose en estado “CALIFICADO”.

Ello quiere decir que acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria del apoyo económico, estando pendiente la entrega de los recursos, lo cual se realiza en estricto orden de acuerdo a la calificación obtenida por los hogares postulados y la disponibilidad presupuestal. Por tales razones, solicita se declare improcedente el mecanismo ejercido, pues no ha incurrido en afectación de derechos fundamentales.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expuso que carece de competencia para otorgar la ayuda humanitaria o asignar los subsidios de vivienda de interés social. Por consiguiente, debe negarse la protección invocada frente a ese Ministerio por falta de facultad legal para conocer de las pretensiones de la demandante. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2010, negó el amparo constitucional deprecado por la señora ANA MARÍA VACCA DE VACCA, ya que se le han dado respuesta a su petición de subsidio de vivienda, sin embargo, el desembolso de los recursos debe hacerse en orden estricto. 3. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, la accionante lo impugnó, expuso que a otras personas que se inscribieron posteriormente a ella ya les fue desembolsado el auxilio de vivienda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues tal como fue planteada la demanda resultó acertada la decisión del juez a quo, teniendo en cuenta que las respuestas ofrecidas por Fonvivienda y Compensar se desprende que la petición de subsidio para compra de vivienda formulada por la actora, fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de que, respetando los derechos de los otros postulados, llegue su turno. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Y si bien también ha expuesto: “ Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, la actor no demostró las circunstancias especiales para que se de prioridad a la entrega del subsidio para el cual ha sido calificada apta, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado.

Y es que, para ahondar en razones, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Por lo demás, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a la accionante, como se afirma en el escrito de tutela y en su impugnación, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.

En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para ver de establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad. No obstante que por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, la Sala remitirá copias de esta decisión y del escrito de impugnación, a Acción Social, a fin de que esta entidad, como responsable de Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000- verifique la situación denunciada por la demandante en el escrito de tutela y en la impugnación, así como las condiciones de desplazamiento por ella aducidas y el precario escenario en que dice se encuentra junto a su familia, para que, constatadas las mismas, tome las medidas que le corresponden según la normatividad vigente y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Colegiatura, en el siguiente sentido: “ Para tal efecto, debe considerarse que la población en condición de desplazamiento, por esa misma situación de pesadumbre, no tiene la suficiente pericia en los trámites administrativos que deben ejecutarse con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho.

Pretender, como lo sugiere la entidad demandada, que sea el desplazado quien además de activar al Estado informándole sobre su situación, impulse todos los medios administrativos que reglamentariamente se han establecido para su protección, constituye una exigencia que no se compadece con las angustias a las cuales día por día se ven sometidas estas personas, en contra de su voluntad.

Esa situación implica que más allá de toda una reglamentación y una serie de entidades y funcionarios dispuesta a hacerla cumplir, exista un compromiso de pro-actividad de los involucrados, de tal manera que ante la verificación de las condiciones de desplazamiento de una persona, se impulse, no por éste, sino por los agentes estatales, los instrumentos que permitan brindarle, como primera medida, una atención inmediata y, como segunda, la recuperación de las condiciones en la cuales puede nuevamente tener la capacidad de autosostenerse o retornar al contexto social y económico que por culpa de agentes externos perdió.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado por ANA MARÍA VACCA DE VACCA.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: REMITIR a ACCIÓN SOCIAL copias de esta decisión, el escrito de tutela y la impugnación, con el fin de que verifique las condiciones de desplazamiento y demás reportadas por la demandante al momento de recurrir la determinación de instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 12 de febrero de 2008, radicación 35249. 1 _1247636078.doc