CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49282 A:/ JOSÉ ARLEX CARDENAS BURITICÁ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49282 A:/ JOSÉ ARLEX CARDENAS BURITICÁ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 30 de junio de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ ARLEX CARDENAS BURITICÁ, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que el 24 de febrero de 2010 solicitó al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, copia informal de los oficios mediante los cuales se comunicó a los diversos organismos del Estado la extinción de la pena otrora a él impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, ello con la finalidad de tramitar su certificado judicial, sin que a la fecha se haya procedido de conformidad, circunstancia que a su juicio es vulneradora de la garantía fundamental contenida en el artículo 23 de la Carta Política, cuya protección reclama a través de éste mecanismo excepcional.” II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Pese a que no fue considerada por el a quo –al parecer, por haber arribado al despacho de manera extemporánea -, el Centro de Servicios Administrativos allegó fotocopia de los oficios por medio de los cuales comunicó la extinción de la pena proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, INPEC y CISAD entregados el 30 de agosto, 29 de agosto y 19 de septiembre de 2007 respectivamente.
Asimismo indicó que no fue posible ubicar los enviados al DAS y la Registraduría, por lo cual se volvieron a radicar en la fecha. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la petición de amparo invocada –dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, toda vez que el derecho de petición radicado por el actor no había sido atendido habiendo trascurrido a la fecha más de cuatro meses.
En consecuencia dispuso: “ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda –sí aún no lo ha hecho- a expedir las copias solicitadas por el aquí accionante el 24 de febrero de 2010.” IV.
DEL RECURSO INTERPUESTO La accionada impugnó el fallo de primera instancia atacando la omisión del a quo en considerar su respuesta -la que indica fue presentada oportunamente- e indicando, que las copias solicitadas por el accionante se encuentran a su disposición en la Secretaría para su retiro. V. CONSIDERACIONES Habilitada está la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En forma pacífica la jurisprudencia constitucional ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala la queja radica en la presunta omisión de la accionada en atender la solicitud del libelista para obtener “copias informales de los oficios 7602 al 7607 librados ante las autoridades correspondientes por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas en el mes de junio de 2007 comunicando sobre la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito…” las cuales pese a que se allegan a esta actuación no han sido entregadas al libelista o siquiera existe soporte de que se le hubiese comunicado al actor a efectos de que se acercara a la Secretaría para que procediera a su reclamo.
Circunstancia ésta que permite afirmar la vulneración al derecho de petición, pues el hecho de que ahora se aporten a este diligenciamiento los oficios existentes en el archivo y además se hayan librado unas nuevas comunicaciones a las autoridades que no habían sido enteradas de la extinción de la pena -según se deduce de la queja expuesta en el libelo tutelar-, no resulta suficiente para detener la afectación al derecho invocado por el peticionario, pues a más de ello debía enterársele de tal proceder y entregar obviamente las referidas copias o al menos, el trámite que debía seguir para acceder a ellas.
Es por lo anterior por lo que esta Célula Judicial encuentra procedente conceder el amparo invocado y por ende, habrá de confirmar el fallo impugnado con la precisión de que el quebranto detectado obedece a la no comunicación al actor de las medidas adoptadas en procura de satisfacer su pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de acuerdo con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el evento de que el demandante no haya comparecido a reclamar las copias solicitadas, proceda en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, a aquél al actor las medidas adoptadas en procura de satisfacer su pretensión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del fallo.
CUARTO. - Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Oficio 1337 del 29 de junio de 2010, radicado en la Secretaría de la Sala en la misma fecha a las 2:08 p.m, y con ingreso al despacho 30/06/10 5:15 p.m. � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.
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