Micelio
T-49281 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.281 LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, en contra de la CORTE CONSTITUCIONAL –SALA DE SELECCIÓN, siendo vinculado oficiosamente el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 14 de marzo de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abrió investigación disciplinaria Nº 2007-0511 en contra del abogado Luis Carlos Álvarez Machado por haber incurrido presuntamente en la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º, artículo 54 del Decreto 196 de 1971, consistente en utilizar dineros, documentos o bienes recibidos por el cliente; colegiatura que luego de surtido el derrotero procesal legal, mediante providencia del 16 de octubre de 2008 resolvió sancionar al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses. 2.

La citada determinación fue apelada, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo del 2 de julio de 2009 desató la impugnación confirmando la decisión del a quo. 3. El hoy accionante, LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, ha incoado dos acciones de tutela contra las citadas providencias sancionatorias emitidas en su contra, radicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia bajo los Nrs. 2010-920 y 2009-2130, falladas por esa Corporación el 12 de julio de 2010 y el 9 de noviembre de 2009, respectivamente. 4.

La Corte Constitucional, Sala de Selección numero cinco, mediante proveído del 13 de mayo del año que avanza, excluyó de revisión la primera acción de tutela referida, decisión que fue notificada por estado el 3 de junio de 2010, dentro del término de 15 días fijado en la Ley, ninguno de los facultados insistió en la revisión de las diligencias. 5.

En ejercicio de la acción de tutela, censura LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión la citada actuación, la que considera vulnera su derecho a la igualdad; además, argumenta que la sanción disciplinaria que le fue impuesta desconoce sus garantías constitucionales porque en su criterio se desconoció que la falta imputada fue derogada por la Ley 1123 de 2007. 6.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes coincidieron en sus argumentos en el sentido que el amparo solicitado no es procedente porque las decisiones judiciales están ajustadas al ordenamiento jurídico vigente y los elementos de prueba aportados, además, las determinaciones son justas y razonadas; aportaron copias de las providencias censuradas.

La Corte Constitucional, afirmó que con su actuación no se desconocieron los derechos del demandante, ésta se surtió con fundamento en la Constitución y la Ley, por lo que solicitó se niegue al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente acción de tutela incoada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO en contra de la Corte Constitucional, a la que cuestiona por el trámite de selección para eventual revisión seguido frente a la demanda de la misma naturaleza que instauró contra las decisiones disciplinarias que lo sancionaron.

En tal sentido, la Corte Constitucional en auto 228 del 23 de agosto de 2006, al abordar un caso similar, indicó: 2. En el presente caso existe un conflicto de competencia entre la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Adminis​trativo de Cundinamarca, con relación a la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en el caso de la referencia. Para la Subsección del Consejo de Estado, la norma de reparto que debe ser aplicada es el primer inciso, del numeral uno del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en virtud del cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” En consecuencia, considera que la acción de tutela debe ser repartida a alguno de los despachos judiciales mencionados (Tribunales y Consejos Seccio​nales).

Para la Subsección del Tribunal, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, es claro que carece de competencia para conocer de la presente solicitud de tutela ‘por el carácter jurisdiccional del sujeto pasivo de la acción instaurada’. El Tribunal se abstiene de señalar cuál es el despacho judicial al que debe ser repartido el proceso. 3.

La Corte Constitucional ha seleccionado y revisado en el pasado decisiones judiciales dentro del trámite de acciones de tutela presentadas en su contra, algunas de ellas antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. No obstante, ha indicado que carece de competencia alguna para conocer de dichos procesos en primera o segunda instancia. En efecto, en el Auto 93 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), estando en vigencia el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte Constitucional decidió que no es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que son interpuestas en su contra por cuanto (i) no hay ninguna norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y, (ii) porque hacerlo implicaría negar al accionante la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico.

Para la Sala Plena de la Corte, la regla según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable análogamente a la Corte Constitucional. En consecuencia, resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que adelantara la correspondiente actuación judicial. 4.

Para la Corte Constitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla reglas administrativas de reparto específicas para aquellos casos en los cuales la acción de tutela es interpuesta en contra de la Corte Constitucional. 4.1. Tal como lo señala la Subsección del Tribunal, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, el numeral uno del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no es la norma que determina el proceso administrativo de reparto, sino el numeral dos de dicho artículo. 4.2.

Pero a su vez, asiste la razón a la Subsección del Consejo de Estado, tal como se sigue de la jurisprudencia constitucional citada, al presuponer que la regla contemplada en el numeral dos del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable a la Corte Constitucional. 4.3.

Así pues, en la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia, (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia, la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 5.

La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentar la acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, y que la competencia según las normas anteriores, como se dijo, es a ‘prevención’, concluye la Sala que el Consejo de Estado es el despacho competente para conocer el proceso en cuestión. En consecuencia, La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia. La acción de tutela presentada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, está encaminada a cuestionar la decisión adoptada el 13 de mayo de 2010 por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, de excluir de revisión la acción de tutela que instauró en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión calificada como constitutiva de vías de hecho, pues en su criterio desconoce su derecho a la igualdad ya que en casos similares sí han revisado las determinaciones de otros fallos de tutela; igualmente desestima la sanción que le fue impuesta porque considera que desconoce el principio de favorabilidad ya que la nueva normatividad no contempla la falta por la que fue condenado.

En atención a los cuestionamientos planteados por el accionante, para la Sala resulta necesario desarrollar dos temáticas que considera relevantes en orden a definir el asunto puesto a su estudio y sentar su posición respecto a la acción de tutela en esta clase de eventos. A. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LAS SALAS DE SELECCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CASO CONCRETO. 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión emitida el 13 de mayo de 2010 por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, que excluyó de revisión la acción de tutela que instauró LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO contra el Consejo Superior de la Judicatura, destacándose, que esa determinación cuestionada se encuentra debidamente ajustada al procedimiento legal y dada su naturaleza hace tránsito a cosa juzgada, no permitiendo la intervención del juez constitucional. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Respecto a la facultad de la Corte Constitucional de eventualmente revisar los fallos de tutela, la misma Corporación en Auto 253 de 2007 señaló: En relación con el sentido y razón de la revisión eventual, ha señalado la Corte que más allá de la resolución de casos en particular, consiste en “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, respecto de el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, sobre los que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. ” De manera que la facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales. 5.

El trámite de selección o exclusión de eventual revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, se encuentra reglado por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y los Acuerdos 05 de 1992 y 01 de 2004, trámite obligatorio que no significa que todas las acciones constitucionales deban ser objeto de revisión. En desarrollo de esa normatividad, todas las decisiones de fondo emitidas por las autoridades judiciales del país en sede de tutela, llegan a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al Acuerdo 01 de 2004 que modificó los artículos 49 y 51 del Acuerdo 05 de 1992, cada mes la Sala Plena de esa Corporación designará dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, a quienes la secretaría general informará sobre las acciones que se deban someter a su consideración, remitiendo una reseña esquemática indicando la número de radicación, identificación de las partes y derecho fundamenta supuestamente vulnerado.

La Sala de Selección tomará las determinaciones correspondientes frente a las acciones sometidas a su consideración, los expedientes seleccionados se someterán a reparto, facultad de opción consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que en el evento de decisión de exclusión no conlleva la vulneración de los derechos de las partes. 6.

En el caso que una acción de tutela sea excluida, pueden insistir para su revisión por parte de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o un Magistrado de la Corte Constitucional, postulación que se debe presentar dentro de los 15 días siguientes a la notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 7.

En el caso concreto presentado por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, no se verifica actuación o decisión irregular por parte de la Corte Constitucional frente a la acción de tutela que pretende sea revisado, ya que se surtió el trámite legal correspondiente y luego de los 15 días siguientes a la notificación por estado del auto del 13 de mayo de 2010 emitido por la Sala de Selección Número Cinco excluyéndola de revisión, ninguna de las autoridades facultades ha insistido en esa posibilidad.

En estas circunstancias la decisión de la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, de no seleccionar la de tutela del accionante para su revisión, hace tránsito a cosa juzgada constitucional, no siendo procedente cuestionarla a través de otra acción de la misma naturaleza, en tal sentido esa Corporación en sentencia T-1028 de 2003, señaló: La Corte Constitucional ha señalado que si una tutela no es seleccionada para revisión, ésta hace tránsito a cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva y lo que disponga no podrá ser cuestionado a través de la interposición de tutela contra tutela.

La Corporación interviene, a través del proceso de selección para revisión como órgano de cierre. Así se afirmó en la sentencia SU-1219/01, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Ahora bien, siendo esta la doctrina constitucional establecida, intentar cuestionar lo decidido en una tutela a través de la interposición de otra tutela, planteando que lo decidido por el juez vulnera derechos fundamentales de una persona que participó en el inicial proceso de tutela, así la tutela no vaya dirigida contra el juez que profirió el amparo inicial, desconoce también la cosa juzgada constitucional a la que hizo tránsito la primera tutela.

Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela. Criterio reiterado por la misma Colegiatura en pronunciamiento más reciente, al esbozar: Esta Corporación ha establecido en reiterada jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela trae como efecto principal su ejecutoria formal y material, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. 8.

Bajo este panorama, La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia emitida el 13 de mayo de 2010 por la Corte Constitucional que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento constitucional, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable. 9.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente ajustado a derecho y hace tránsito a cosa juzgada constitucional como bien se indica en la jurisprudencia precitada. 10.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 11.

La solicitud de amparo deprecada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, además, de cuestionar una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, se dirige contra otra acción de tutela, postulación que como lo indica el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, es improcedente. 12. Siendo lo anterior así, la demanda de amparo invocada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO en contra del proveído proferido por la Sala de Decisión Número Cinco de la Corte Constitucional, no está llamada a prosperar, por lo que se negará. B. ACCIÓN DE TUTELA, IMPROCEDENCIA PARA CUESTIONAR DETERMINACIONES PROFERIDAS EN EL CURSO DE OTRA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. 1.

Aunque la acción de tutela incoada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, en forma principal cuestiona la decisión de la Corte Constitucional ya analizada, lo cierto es que insiste en la ilegalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tanto en el curso de esa acción de tutela, como en las diligencias disciplinarias en la que fue sancionado en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 4.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.

Se reitera, que si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5. Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión del actor LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO no es diferente a la remoción de los efectos de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancias por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, al no estar de acuerdo en la forma en que fueron concebidos, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela, sumado a que como ya se analizó frente a esas providencias la Corte Constitucional ya se pronunció con proveído del 13 de mayo del año que avanza, que hace tránsito a cosa juzgada. 6.

La Corte entiende el interés del accionante en cuestionar la decisión disciplinaria que fue expedida en su contra, pero dicha actividad ya la surtió en ese trámite que finalizó con la imposición de la sanción disciplinaria, determinación que se emitió en una actuación adelantada conforme a las formalidades legales, con el pleno reconocimiento de las garantías que le asistían al disciplinado, en el cual se efectuó el estudio correspondiente del conflicto jurídico planteado, en el que ahora insiste, de la supuesta derogatoria de la conducta imputada por la Ley 1123 de 2007, favorabilidad que se reclama frente al Decreto 196 de 1971. 7.

En el asunto propuesto, las autoridades accionadas, en los proveídos precitados, con fundamento en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron dicha pretensión del hoy accionante, llegaron a la conclusión que la conducta continua consagrada en la nueva normatividad, exponiendo las razones de orden jurídico que le permitieron llegar a la conclusión cuestionada. 8.

En consecuencia, el accionante LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO, pretende a través de esta nueva acción, cuestionar decisiones adoptadas por jueces naturales en el proceso disciplinario seguido en su contra, las cuales ya quedaron ejecutoriadas; además, de las determinaciones emitidas en el curso de la acción de tutela precitada, postulaciones que son abiertamente improcedentes.

Al respecto es necesario advertir a LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO que atendiendo a su profesión de abogado, debe saber y entender que agotados los trámites de las acciones ordinarias o especiales, se deben respetar las decisiones que se profirieran, aunque sean adversas a los intereses propios, no se puede entonces, con el ejercicio de la acción de tutela, generar frente a un caso especifico un sinnúmero de escenarios con la pretensión de controvertir las determinaciones que ya se encuentran en firme dentro de actuaciones finalizadas, máxime cuando ya se han incoado previamente otras demandas de la misma naturaleza.

En el presente caso, se reitera, como rotuló su demanda de tutela en cuestionar la citada determinación de la Corte Constitucional, se accedió al estudio del asunto, pero no se puede olvidar que insistió en el cuestionamiento de las decisiones adversas emitidas en las acciones disciplinaria y de tutela precitadas; por lo que en el caso que continúe originando ese debate por vía de este mecanismo constitucional, podría verse incurso de los procesos que legalmente se derivan por temeridad.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo invocada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO no está llamada a prosperar, por lo que se negará En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocado por LUIS CARLOS ÁLVAREZ MACHADO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el primero de ellos, sentencia T-424 de 1995 (MP Anto�nio Barrera Carbo�nell), la Corte revocó la decisión del Juez de segunda instan�cia (Tribunal Superior de Bogotá) de conceder una acción de tutela instaurada en contra de la Corte Consti�tucional, por haber guardado silencio con relación a la petición de insistencia elevada por el Defensor del Pueblo, para que fuera revisada una acción de tutela.

El Tribunal fundó su fallo en considerar que la decisión acerca de si se revisa o no una decisión de tutela, es una función adminis�trativa y no jurisdiccional. La Corte revocó la decisión del Tribunal indicando que de acuerdo con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario “la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aquélla”.

Para la Corte, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selección, la cual autónomamente decide ‘sin motivación expresa y según su criterio’. A su juicio, “(…) en las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite constitucional, legal y regla�mentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación. (…)”.

Para la Corte, la insistencia del Defensor del Pueblo encuentra respuesta en el Auto de la Sala de Selección que le corresponda resolver si selecciona o no el caso en cuestión. Esta decisión —la negativa a la revisión— “(…) constituye indu�dablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias.” Al respecto añade: “La actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estric�ta�mente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la compe�tencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-424 de 1995 (MP Anto�nio Barrera Carbo�nell) En esta ocasión la Corte recordó que según el artículo 52 del Acuerdo 05 de 1992 de la Sala Plena, sobre trámite de la insistencia, si la Corte ‘encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto.

Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.’ Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (CP Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. � Tal es el caso de la T-424 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell) y la sentencia T-282 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero); en la segunda de estas sentencias la Corte adopta una decisión similar a la primera, pero no con relación a la posibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones de las Salas de Selección de la Corte Constitucional, sino a la posibilidad de interponer recursos en contra de las sentencia de constitucionalidad proferidas por la Sala Plena de la Corporación. � La Corte Constitucional adoptó la decisión del Auto 93 de 2002 teniendo en cuenta, también, el Auto del 26 de septiembre de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), mediante el cual la Sala Plena de la Corporación había inaplicado el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, artículo 1º, por ser violatorio de la Constitución. � Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) conflicto de competencia ICC-322.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, había resuelto remitir un proceso de acción de tutela contra la Corte Constitucional a esta última, teniendo en cuenta que según el artículo 1º, inciso 2º  numeral 2º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas a la misma corporación. Para el Tribunal, si bien la Corte Constitucional no se encontraba mencionada en este artículo, se debía aplicar de manera analógica el criterio según el cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’. � Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). � Decreto Reglamentario 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2. ‘Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

(…)’. � Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). � Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). � En el mismo sentido el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. � Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante.

En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). � Sentencia T-332 de 2006 � Auto 012 de 2004. � En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional.

Sentencia T-942 de 2006. _1247636078.doc