Micelio
T-49278 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49278 RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49278 RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el señor RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro Penitenciario y Carcelario de Palogordo y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, que estima le vienen siendo conculcados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En extenso y confuso escrito, RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, acude al mecanismo de amparo afirmando que se encuentra secuestrado en los calabozos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, desde hace 23 meses sin derecho a estudio. Sostiene que el 8 de noviembre de 1994 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartago a la pena de 40 años de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

En virtud del principio de favorabilidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le redosificó a 25 años de prisión. Expone que desde entonces ha trabajando y estudiado en las diferentes cárceles del país, lo que conllevó a que se le redimiera pena. No obstante, las autoridades penitenciarias, incurriendo en falsedades le califican su conducta de mala y regular, sin que a él le haya llegado “la sanción de 9 meses”.

Refiere que el 25 de abril de 2007 se le otorgó la libertad condicional, pero la misma le fue posteriormente revocada por tener en su contra el delito de extorsión, conducta por la cual fue sancionado anticipadamente por el Juzgado Especializado de Valledupar el 21 de junio de 2006. A ello se le suma que tiene medidas de seguridad por parte de la Fiscalía y el INPEC, las cuales fueron reiteradas a través de memorando 07079 de junio de 2008, en el sentido de “ adoptar rigurosas y extremas medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad personal al interno Rómulo Aguilar Gutiérrez con el fin de evitar la causación de novedad alguna”.

En su criterio, tanto el INPEC, como las autoridades que han conocido de los procesos adelantados en su contra le han desconocido sus derechos fundamentales, pues hasta el momento no ha existido solución de fondo para obtener su libertad por ausencia del marco legal al debido proceso. Su pretensión la dirige a que se ordene a las autoridades judiciales y penitenciarias accionadas que en un término no mayor de 48 horas se le otorgue su libertad condicional, como lo hicieron con los internos Emerson Prada Aguilar y Luis Enrique Lelia.

Además, que el tiempo sobrante del delito de homicidio, le sea abonado a la pena por el delito de extorsión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, expone que el 30 de noviembre de 1995 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartago, condenó al actor a la pena principal de 40 años de prisión, por el delito de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de abril de 1996.

De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, lo condenó anticipadamente a la pena de 6 años de prisión, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, sentencia confirmada el 28 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior de Valledupar. El 11 de mayo de 2009, el condenado insistió en su libertad condicional, por lo que se requirió la cartilla biográfica; una vez allegada el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas decidió redimirle 32 meses y 16 días, declaró que había cumplido una penalidad de 212 meses 1 día y le negó la libertad condicional por no cumplir con el presupuesto subjetivo, dado que estando privado de la libertad por cuenta del primer proceso, ejecutó una nueva conducta punible reprochable que conllevó a ser condenado por el delito de extorsión en el grado de tentativa.

El 30 de noviembre de 2009, el cognoscente consideró inviable la acumulación jurídica, pues tal como lo aseveró su homólogo de Valledupar el 10 de julio de 2007, el actor fue condenado por primera vez el 30 de noviembre de 1995 y reincidió el 20 de enero de 2004, cuando cumplía intramuralmente dicha sanción, lo cual ameritó recordar el requerimiento judicial pendiente a la dirección del establecimiento penitenciario donde permanecía. Inconforme el sentenciado con dichas determinaciones, las apeló por estimar que el trámite que se adelantó para resolverlas fue contrario a derecho, es decir, primó el arbitrio del juez, pues al analizar la cartilla biográfica se evidenciaba la cantidad de falsificaciones existentes, entre ellas las relacionadas con el trámite para condenarlo por el delito de extorsión en el grado de tentativa; además, respecto a la solicitud de libertad adujo que llevaba cumplida más del 70% de la pena impuesta y su conducta intramural ha sido buena.

El recurso fue desatado por el Tribunal el 18 de marzo de 2010, confirmando el interlocutorio proferido luego de centrar su atención en los motivos de inconformidad, a saber, la viabilidad de la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional irrogadas. Así, como quiera que la determinación adoptada por esa Corporación se sustentó en válidos razonamientos jurídicos y goza de la presunción de legalidad y acierto, solicita se declare improcedente el amparo constitucional.

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, afirma que el demandante ya no se encuentra en ese establecimiento, pues fue trasladado a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán el 12 de junio de 2010 junto con la cartilla biográfica, por lo cual no le consta la mayoría de los hechos expuestos en la demanda.

Refiere que corresponde al establecimiento de Popayán adelantar los trámites de libertad condicional y reducción de pena y no a través de la acción de tutela, ya que se estaría omitiendo los procedimientos que cada penal establece para dar curso a las solicitudes del personal de internos, así como la supuesta corrección de los certificados de conducta donde al parecer le fue calificada erróneamente y en lo relacionado con la libertad condicional, es un tema que corresponde al juez de penas que actualmente vigila su condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de los derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento.

Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial acerca de la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio respecto de la existencia de vías de hecho, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo.

Por lo anterior, en el caso presente se advierte palmaria la distorsión del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le negaron la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozcan unos pronunciamientos adoptados con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Acorde con lo expuesto, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las autoridades accionadas y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o acerca de la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

A idéntica conclusión se arriba respecto de las presuntas irregularidades que se han cometido por parte del INPEC en lo relacionado con los certificados de trabajo y/o estudio y las calificaciones de conducta que le han sido expedidas durante su permanencia en los diversos centros penitenciarios y carcelarios en donde ha estado recluido, pues de haber ocurrido, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para plantear y debatir tales aspectos, sino el acudir a la oficina jurídica del sitio de reclusión donde en la actualidad descuenta pena y poner de presente su situación, en aras de que administrativamente, de haber lugar a ello, se proceda a su corrección, cuestión que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite tutelar, no ha sucedido.

Finalmente y frente a la sindicación que hace al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón y al INPEC, de tenerlo “bajo secuestro en los calabozos de este penal hace 23 meses, sin derecho a ninguna redención de pena” y “supresión ocultamiento y desaparición de documentos públicos de su cartilla biográfica ”, de las pruebas allegadas, se verifica por la Sala que su privación de la libertad obedece a la sentencia que en su contra emitiera el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartago por el delito de homicidio agravado, decisión debidamente ejecutoriada y que en la actualidad descuenta, circunstancia que deja sin ningún valor su afirmación. Adicionalmente, porque como bien lo verificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolverle el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 23 de noviembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le reconoció una redención de pena por estudio de 23 días de prisión y le negó el sustituto de la libertad condicional por no darse a su favor los requisitos del artículo 64 del Código Penal, “no le asiste razón al censor acerca de las supuestas irregularidades en que se ha incurrido, pues al analizar la foliatura no se avizora violación alguna a los derechos del condenado y observa la Sala que todas sus peticiones han sido contestadas oportunamente, aplicando las normas del caso, menos aún en el proceso adelantado en su contra por el delito de tentativa de extorsión, dentro del cual se allanó a cargos. ” Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela presentada por RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria