CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49277 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 228 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FERNEY ANDRADE MANTILLA, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó, por carencia actual de objeto, las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Ferney Andrade Mantilla, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), incoa acción de tutela contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por considerar que tal autoridad le ha conculcado el derecho al debido proceso. La presunta conculcación a su derecho la funda en que el Juez accionado profirió el interlocutorio 1136 de 5 de noviembre de 2009 mediante el cual le acumuló jurídicamente dos condenas, dejando la condena final en 60 años de prisión, y no le notificó personalmente dicho proveído, privándolo de ejercer los recursos legales pertinentes contra esa decisión, pues estima que el juez erró al adoptar tal decisión. “Por estas razones busca se le conceda la tutela incoada y se ordene al Juez accionado que en 48 horas proceda a notificarle el auto interlocutorio 1136 de 5 de noviembre de 2009, para así poder ejercer los recursos pertinentes.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por carencia actual de objeto, tras verificar que a raíz de la interposición de la demanda el Juzgado accionado detectó que, efectivamente, no se había notificado personalmente al actor la decisión proferida el 5 de noviembre de 2009 y mediante la cual se acumularon sus condenas, ello en tanto éste fue trasladado de prisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander), razón por la cual en su momento no se pudo realizar la notificación respectiva y así el asunto fue remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Ahora bien, detectado el error, el Juzgado demandado “…mediante auto de 21 de mayo de 2010 dispuso oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que por intermedio de esa autoridad se notificara personalmente al accionante Ferney Andrade Mantilla del interlocutorio 1136 de 5 de noviembre de 2009 y si el mismo interponía algún recurso se devolviera el expediente para decidir lo pertinente”, de tal manera que la protección solicitada carece de fundamento.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según el informe rendido por el Juzgado accionando –ver folios 15 y 16-, ya se corrigió el yerro producido por la falta de notificación personal del auto interlocutorio 1136 de 5 de noviembre de 2009 por medio del cual fueron acumuladas las penas que pesan contra el actor, al dictarse auto de 21 de mayo de 2010 en donde se dispuso: “…oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que notifique a Ferney Andrade Mantilla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón del Interlocutorio No. 1136 del 05/11/2009, y en caso de que el sentenciado presente recurso nos sea enviado el expediente para resolver lo pertinente.” –folio 28-.
Válido es predicar, por lo expuesto, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5