Tutela Impugnación 49.275 MARÍA ALVENNY MUÑOZ DE RÍOS y RODRIGO ANTONIO RÍOS ÁLVAREZ Tutela Impugnación 49.275 MARÍA ALVENNY MUÑOZ DE RÍOS y RODRIGO ANTONIO RÍOS ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por William de Jesús Ochoa Torres contra la sentencia del 29 de junio de 2010, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela interpuesta por María Alvenny Muñoz de Ríos y Rodrigo Antonio Ríos Álvarez contra la Fiscalía 115 Seccional de la misma ciudad, y amparó sus derechos a la defensa y al debido proceso.
William de Jesús Ochoa Torres fue llamado por el a-quo al proceso de tutela, en atención a que figura como denunciante dentro de la actuación penal que se cuestiona y en su favor la Fiscalía demandada ordenó medidas dirigidas a restablecerle el derecho.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y fundamentos de la acción 1.1. Con base en la denuncia presentada por William de Jesús Ochoa Torres, en la que dio cuenta sobre registros irregulares en la oficina de tránsito respecto de su vehículo taxi de placas SFJ-731, la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá profirió apertura de instrucción el 21 de julio de 2007.
Por resolución del 20 de enero de 2010 el ente fiscal declaró persona ausente a Manuel Rodríguez Benítez y a José Víctor Contreras, les designó defensora de oficio y ordenó el restablecimiento del derecho a favor de William de Jesús Ochoa Torres. En consecuencia, dispuso cancelar los formularios 700876-00-11-001, 700877-00-11001 y 678959-00-11001, así como la restitución de manera plena, como de servicio público, la matrícula del automotor. 1.2.
María Alvenny Muñoz de Ríos y Rodrigo Antonio Ríos Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el objeto de lograr protección para sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y vida digna, los que consideraron les fueron vulnerados dentro de la actuación penal descrita porque no fueron llamados a intervenir en la misma a pesar de ser propietarios del automóvil respecto del cual se profirieron las medidas de restablecimiento.
Explican que son propietarios del taxi de placa SHM 315, que adquirieron en el mes de enero de 2001 a la empresa Karina Motor E.U. Cuestionan que sin que fuesen enterados previamente sobre el curso de la investigación penal, la Fiscalía demandada, con oficio 242 del 5 de marzo de 2010, ordenó a la Secretaría de Tránsito la cancelación de la matrícula del rodante.
Esa falta de notificación les impidió acudir al proceso y ejercer su derecho de defensa. Además, aducen que como no pueden renovar el tarjetón en la empresa que los habilita para trabajar, se encuentran en el total desamparo porque de esa actividad derivaban sus ingresos. Solicitan se revoque la resolución que dispuso la cancelación de la matrícula, se decrete la nulidad de lo actuado y se les permita intervenir en el proceso. 2.
La respuesta y la intervención 2.1. El Fiscal 115 Seccional explicó que no notificó sobre el proceso penal a los accionantes porque no eran sujetos procesales. Sin embargo, en proveído del día anterior a la respuesta -24 de junio de 2010- decretó la nulidad de la notificación de la resolución del 20 de enero de 2010, por la cual restableció el derecho, para enterarlos y así puedan ejercer las acciones legales.
Remitió copia del cuaderno original. 2.2. El apoderado judicial de William de Jesús Ochoa Torres manifestó que lo pretendido por los peticionarios ya fue demostrado como una falsedad dentro de la actuación penal. Así mismo, precisó que desde que su representado fue despojado de la titularidad del bien han surgido varios propietarios, quienes deben reclamar al anterior vendedor pues él lleva luchando cuatro años por lograr el restablecimiento.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal advirtió que la acción interpuesta cumple con el presupuesto de inmediatez. Así mismo, que los accionantes no fueron vinculados al proceso penal, por lo que no han tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos como terceros de buena fe, y esa situación les conculcó sus derechos al debido proceso y defensa, con afectación de su derecho al trabajo.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 el funcionario judicial puede cancelar los títulos y registros respectivos siempre que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo, empero, es preciso que protejan a los terceros de buena fe. Sobre la protección que se debe a éstos citó apartes de la sentencia T-516 de 2006 de la Corte Constitucional.
Manifestó que si bien el fiscal anuló el trámite de notificación de la resolución que dispuso la cancelación de los registros, tal medida es insuficiente para hacer efectivas las garantías de los accionantes porque solamente podrían recurrir la decisión pero no solicitar y aportar pruebas para sustentar sus pretensiones. Así las cosas, amparó los derechos a la defensa y al debido proceso de los peticionarios, dejó sin efectos los numerales cuarto y quinto de la resolución del 20 de enero de 2010 y ordenó que dentro de los cinco días hábiles siguientes se inicien las gestiones pertinentes para adelantar el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, notificando del mismo a los sujetos procesales y a los terceros de buena fe para que puedan hacer valer sus derechos, y así se pueda pronunciar sobre el restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN En criterio del apoderado de William de Jesús Ochoa no era necesario revocar la resolución por la cual se le restableció su derecho sobre el vehículo de servicio público pues “aunque estas personas se hagan parte en el proceso, de ninguna forma van a poder deslegitimar el derecho ya adquirido pues tal restablecimiento se hizo basado en un cotejo dactiloscópico y grafológico por unos peritos especialistas en estas artes y quienes le dieron el fundamento legal a la Fiscalía para poder restablecer el derecho”.
De manera que no pueden probar que el restablecimiento es ilegal y solo alargarán el proceso, máxime cuando la resolución se encuentra soportada en pruebas contundentes. CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe definir si se vulneran los derechos de los terceros de buena fe que no han sido llamados a intervenir dentro de un proceso penal que afecta sus intereses. 2.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales Si bien el propósito de la acción de tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, es claro que cuando por su conducto se cuestiona una providencia judicial su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, y, adicionalmente, a la verificación en el caso concreto de las causales de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia. Ello con el fin de no lesionar injustificadamente la autonomía judicial, la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.
Por manera que sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 3.
El caso concreto De las diligencias obrantes en el expediente se evidencia que con ocasión de la denuncia formulada por William de Jesús Ochoa Torres, en la que se puso de presente una serie de irregularidades realizadas sobre su vehículo taxi de placas SFJ-731, cambiada luego sin su consentimiento por la SHM-315, la Fiscalía demandada inició investigación. A pesar de que previo a resolver sobre la viabilidad del restablecimiento del derecho reclamada por el denunciante, ya constituido en parte civil, dispuso solicitar el certificado de tradición del rodante (resolución del 1º de diciembre de 2008), y de que los accionantes figuraban en el mismo, profirió la resolución del 20 de enero de 2010 ordenando la cancelación de la matrícula, sin que hubiese notificado sobre tal trámite a los peticionarios.
No hay duda que la medida allí contenida se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal cuando aparezcan demostrados los elementos del tipo penal que dio lugar a títulos de propiedad sujetos a registro. Sin embargo, a pesar de su carácter preventivo y provisional, es necesario que se garanticen los derechos de los terceros de buena, lo que no tuvo lugar en esta ocasión. Los actores no fueron enterados de la actuación seguida contra un bien que -según dicen- es de su propiedad, por lo que como bien lo señaló el a-quo se atentó contra sus derechos al debido proceso y defensa.
Dice el recurrente que la intervención de los peticionarios en el proceso penal no tendría razón de ser porque ya se demostró con pruebas contundentes que él tiene un derecho legítimo sobre el automotor. Al respecto importa aclararle que la función del juez constitucional es garantizar los derechos quebrantados dentro de la actuación y la efectiva intervención de los interesados dentro del proceso que se tramitó a sus espaldas, con independencia de si sus pretensiones se resolverán favorablemente.
Las garantías procesales y constitucionales se predican de todos los que intervienen dentro de un proceso, al margen de si sus argumentos son o no acogidos por el juez. Por consiguiente, se confirmará la providencia objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 116 del cuaderno del primera instancia. � Folio 10 idem. PAGE 2