Micelio
T-49273 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 857 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49273 Diego Fernando Alcalá Ariza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49273 Diego Fernando Alcalá Ariza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano Diego Fernando Alcalá Ariza, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante se vinculó a la Policía Nacional el 10 de agosto de 2003 primero como cadete y después de haber aprobado el curso de reglamentario ascendió al grado de subintendente, laborando en forma continua e ininterrumpida hasta que mediante Decreto 1133 de 12 de abril del año en curso y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional fue retirado del servicio con base en la facultad discrecional prevista en el numeral 5° del artículo 2°, artículo 4° y el parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003, pronunciamiento que le fue notificado personalmente el 13 siguiente. 2.

Inconforme con la decisión, el ex miembro de la institución atrás referenciada acude directamente al juez de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales inicialmente mencionados, pues considera la decisión proferida por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional como injusta y arbitraria, principalmente si se tiene en cuenta que en la hoja de vida reposa el buen desempeño de su labor, mostrando compromiso y sentido de pertenencia con la labor encomendada y con la entidad demandada, ocupó cargos de gran responsabilidad y confianza, desde estar en zonas de orden público hasta cuando fue destinado a laborar en la capital de la República y otras zonas urbanas, motivo por el cual solicita la suspensión provisional del acto administrativo objeto de queja y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional lo reintegren al servicio activo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional. 2. La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del accionante porque: (i) está ausente el principio de inmediatez toda vez que el acto administrativo fue proferido hace más de dos meses, (ii) la decisión fue tomada con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, (iii) no demostró perjuicio irremediable alguno, y (iv) tiene otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el libelista, efectos para los cuales señaló que la argumentación o motivación de la decisión tomada por el Ministerio de Defensa Nacional en lo que se refiere al retiro del ciudadano Alcalá Ariza, consignada en el Acta 005 de 11 de marzo de 2010 y adoptada en el Decreto No. 1133 de 12 de abril de del año en curso, se ajusta a derecho, sin que se pueda predicar violación de derechos fundamentales.

Además, como la decisión objeto de reproche constituye un acto de carácter administrativo, el medio idóneo para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de Diego Fernando Alcalá Ariza al momento de ser notificada recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la apoderada de Diego Fernando Alcalá Ariza la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Policía Nacional revoque o modifique el acto administrativo a través del cual fue retirado discrecionalmente del servicio activo, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente vinculado a esa institución. 4.

Pero en el asunto sub-exámine la Sala no vislumbra cómo la entidad accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, pues ésta dentro de las facultades discrecionales establecidas en la Ley 857 de 2003 y previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional el 13 de abril de 2010 dictó el acto administrativo de desvinculación, el cual fue comunicado al libelista, situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, pues contrario a lo señalado por el actor acreditado está que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, además la jurisprudencia constitucional sobre el tema planteado al juez de tutela ha precisado que: “…como en otras oportunidades, la Corte Constitucional encontró admisible frente a la Carta Política la facultad discrecional que se concede a la fuerza pública para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen a dichas fuerzas.

(…) Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general.

En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario ”. 5.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

En efecto, la petición elevada por el actor resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Diego Fernando Alcalá Ariza tiene que ver con el acto administrativo proferido el 12 de abril de 2010 a través del cual el Ministerio de Defensa con fundamento en el ordenamiento jurídico lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, si a bien lo tiene, con base en lo argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, puede solicitar la revocatoria directa del pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 9.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco vislumbra A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sent.T-995 de 2007 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12