CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49268 YEFRY JOHAN MARULANDA TOBÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49268 YEFRY JOHAN MARULANDA TOBÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 252 Bogotá, D.C., agosto cinco (5) dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante YEFRY JOHAN MARULANDA TOBÓN, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Escuela Militar de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” inició investigación disciplinaria contra el Alférez YEFRY JOHAN MARULANDA TOBÓN, por la presunta comisión de una falta grave, en lo que refiere a que durante la actividad muestra voluntaria de orina al personal, se obtuvo como resultado positivo para la sustancia THC.
Es así que, mediante Resolución No. 000112 del 11 de mayo de 2010, la Dirección Nacional de Escuelas ordenó la suspensión provisional de MARULANDA TOBÓN de la Escuela “General Francisco de Paula Santander” por el término de tres (3) meses, con fundamento en lo contemplado en el artículo 69 de la Resolución 02018 de junio 6 de 2001. Agotado lo anterior, el ciudadano YEFRY JOHAN MARULANDA TOBÓN acude a través de apoderada al mecanismo constitucional, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y educación que estima vulnerados por razón de la decisión de suspenderlo provisionalmente de la Escuela de Cadetes.
Como sustento de la demanda refiere la apoderada del accionante, la suspensión provisional solo encuentra fundamento en la prueba allegada por la Escuela de Cadetes, sin tener en cuenta y sin dar oportunidad de solicitar otro tipo de elementos de juicio que permitan desvirtuar el señalamiento que se le hizo a título de falta grave. Agrega, aunque se le precisó que contra dicho acto sancionatorio no procede ningún recurso, vale la pena traer a colación la sentencia C-117 de 2006 donde la Corte precisa que los actos donde se profiere algún tipo de sanción deben tener la posibilidad de ser controvertidos.
Por ello, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados revocando el acto administrativo reprobado y ordenando el reintegro del actor a la Escuela de Cadetes para continuar con sus estudios. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director Nacional de Escuelas se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto resulta improcedente que a través de éste mecanismo se revoque un acto administrativo expedido con las facultades legales y debidamente motivado, máxime que se trata de un acto de carácter provisional y tanto su legalidad como la del desarrollo del proceso son debatibles al interior del mismo, que en la actualidad se encuentra en etapa instructiva, por lo que no se han agotado los medios de defensa judicial al alcance del actor.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de junio de 2010, negó el amparo impetrado por el accionante por cuanto la suspensión provisional se produjo en condiciones de igualdad, con respeto de los derechos del interesado y el debido proceso habida cuenta que por virtud del legislador dicha determinación no soporta recursos, de donde deviene imperativo que su controversia debe darse ante la jurisdicción ordinaria, cuyo proceso establece medidas preventivas como la suspensión del acto administrativo acusado de irregular.
Asimismo destacó, como quiera que se trata de una medida cautelar, el procedimiento continua y es allí donde, con apego al trámite respectivo, el administrado podrá ejercer a cabalidad sus derechos, que no ante el juez constitucional por carecer de elementos de juicio suficientes para estimar sus argumentos y de competencia para definir el asunto que corresponde a otra autoridad.
DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo reseñado para lo cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y educación, como consecuencia de la decisión que ordenó la suspensión provisional de YEFRY JOHAN MARULANDA TOBÓN de la Escuela de Cadetes “General Francisco de Paula Santander” por el término de tres (3) meses, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantad en su contra.
Ahora bien, el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que la actuación disciplinaria a la cual se refiere el accionante se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. Lo anterior porque si en el proceso disciplinario reprobado se surte la etapa investigativa, es claro que el actor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios idóneos que al interior del proceso se han previsto para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales que se pudieran irrogar, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor.
Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de investigación ó juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el asunto sub judice, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Por esas especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse la tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales, que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se acude para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En consecuencia, se advierte la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante tiene a su alcance al interior del proceso los medios de defensa idóneos para proteger sus derechos, de suerte que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos que bien pueden definirse al interior del proceso disciplinario.
De otra parte, tampoco le asiste razón al demandante cuando pretende que por vía del mecanismo de protección excepcional se revoque el acto administrativo que dispuso su suspensión provisional de la Escuela de Cadetes “General Francisco de Paula Santander”, bajo el entendido que no se le permitió oponerse a tal determinación a pesar de tratarse de una sanción, desconociéndose así lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2006, argumento que carece de sustento habida cuenta que el acto reprobado contiene una medida cautelar provisional que no una sanción definitiva, cuya regulación no contempla recurso alguno en los términos del artículo 69 de la Resolución 02018 de junio 6 de 2001, de ahí que se trata entonces de un pronunciamiento emitido por parte de la autoridad que conoce de la investigación disciplinaria y que, de persistir en su controversia, el actor puede hacerlo mediante la utilización de otros mecanismos judiciales.
De ahí que, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política).
Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación reprobada y evitar que la medida cautelar dispuesta se ejecute, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.
Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, con arreglo a las motivaciones expuestas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12