CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.49267 República de Colombia MAURICIO REY LUGO Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.49267 República de Colombia MAURICIO REY LUGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el señor MAURICIO REY LUGO en contra del fallo proferido el 15 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MAURICIO REY LUGO afirma que desde el 18 de abril de 1990 está vinculado a la Rama Judicial. Del 1º de agosto de 2005 al 26 de mayo de 2010 se desempeñó provisionalmente como Oficial Mayor del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, fecha última en la cual la titular del despacho mediante oficio le solicitó hacer entrega del puesto de trabajo, en razón de haber nombrado y posesionado a una persona de la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Sostiene que durante el tiempo que laboró en el referido despacho judicial no tuvo ningún llamado de atención y tampoco fue investigado disciplinariamente. Era consciente de su nombramiento provisional y del retiro del cargo desempeñado en el momento en que llegaran las listas de elegibles, pero estima que la decisión de la juez de prescindir de sus servicios vulnera las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto el otro cargo de Oficial Mayor del Juzgado estaba vacante y era él más antiguo en el cargo de sustanciador.
Luego de señalar que desconoce el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio, solicita conceder el amparo de sus derechos porque su desvinculación laboral le ha generado percances económicos, es padre de dos hijas menores de edad, está cursando noveno semestre de la carrera de derecho y tiene un crédito de vivienda. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal Superior de Villavicencio, luego de agotar el trámite de la primera instancia, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el “acto administrativo que dispuso la desvinculación del actor como oficial mayor del Juzgado accionado ” se produjo por el nombramiento y posesión de quien tenía derecho a ser nombrada en propiedad de la lista de elegibles enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, independientemente de que quien adquirió el derecho en carrera judicial, luego haya hecho uso de la licencia de por el término de dos años.
También señaló que el acto de desvinculación laboral del accionante goza de presunción de legalidad y cualquier reparo al mismo deberá formularlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el cual opera la subsidiariedad de la acción de tutela. 2. El actor, en desacuerdo con la anterior decisión, la impugna con base en las razones condensadas en el escrito incorporado al folio 99 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 15 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Villavicencio en su respectiva Sala de Decisión Penal, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, por haber desvinculado al actor del cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando en ese despacho provisionalmente, en razón de haber nombrado y posesionado a una persona de la lista de elegibles que para ese empleo remitió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 4.
En tales condiciones, y como quiera que la decisión objeto de reproche es de carácter administrativo, las autoridades demandadas se asimilan a entidades del orden Departamental, es decir, al no ser los pronunciamientos que se cuestionan de naturaleza judicial, ninguna duda surge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor. 5.
Para efecto de determinar la competencia en este asunto no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000 como lo entendió la citada Corporación, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, en cuanto establece que a “los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”. 6.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados con Categoría de Circuito de la misma ciudad, por conducto de la Oficina Judicial, motivo por el cual se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 3 de junio de 2010 por medio del cual avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas. 7.
Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 7.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 7.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 3 de junio de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados con Categoría de Circuito de Bogotá, por conducto de la Oficina Judicial. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Villavicencio. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal.
Autos de 11 de junio y 9 de julio de 2009, proferidos en las acciones de tutela de los radicados 42345 y 42781. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. PAGE 9