Micelio
T-49265 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49265 TOMÁS ROSERO GRIJALBA TUTELA 49265 TOMÁS ROSERO GRIJALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano TOMÁS ROSERO GRIJALBA, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (Putumayo) extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de mediana seguridad de Mocoa, que el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivale a la suma de $28’906.105 a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El 10 de noviembre de 2009, su defensor solicitó al Juez de Ejecución, la aplicación del artículo 64 del Código Penal, momento para el cual llevaba 25 meses de detención física, situación que unida a las certificaciones de conducta ejemplar y permiso administrativo de 72 horas, demuestra que no es necesaria su reclusión en el centro carcelario.

No obstante, el funcionario en comento no advirtió que el pago de la multa no es un elemento necesario al momento de recuperar la libertad, con lo cual desconoce sus garantías fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la igualdad. Ante la imposibilidad de pagar la multa que le fue impuesta, acude a la tutela, destacando que la Ley 906 de 2004, en su artículo 38, otorga la posibilidad de suspender o modificar la pena pecuniaria. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, informa que al procesado se le condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de $28’906.105, por hechos sucedidos en vigencia del sistema penal acusatorio. Acatando la decisión del Tribunal Superior de Pasto, de fecha 8 de julio de 2010, ese despacho le otorgó al actor el beneficio solicitado, condicionando su libertad al pago de la primera cuota de las 24 pactadas.

Como hasta el momento no ha cancelado, no se ha girado su boleta de libertad. Considera, por tanto, que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho al sentenciado. 2.2. El doctor Jaime Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, manifiesta que revisados los radicadores del despacho a su cargo, encuentra que la única actuación, en el proceso mediante el cual se condenó al señor TOMÁS ROSERO GRIJALBA, consistió en la apelación de la decisión interlocutoria del 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, que se resolvió en providencia del 8 de julio de los cursantes, en la cual se revocó el auto recurrido y, en su lugar, se concedió la libertad condicional al sentenciado, por las razones de hecho y de derecho allí consignadas.

Ambos funcionarios aportaron copia de las decisiones correspondientes. CONSIDERACIONES 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, mediante auto del 22 de febrero del 2010, negó la solicitud de libertad condicional, el pago por cuotas de la multa y la amortización de la multa mediante trabajo del interno ROSERO GRIJALBA, aduciendo que “hasta tanto no se cumpla con la cancelación de la multa mencionada, no es posible conceder la libertad condicional que se solicita”. 2.

El 16 de junio del año en curso, el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas de Mocoa, porque en su decisión no tomó en cuenta que el pago de la multa no es un elemento necesario al momento de recuperar la libertad y que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, otorga la posibilidad de suspender o modificar la pena pecuniaria. 3.

El Tribunal Superior de Pasto, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor del sentenciado, revocó la decisión del Juzgado de Ejecución en comento, aduciendo que: La negativa del Juzgado condicionando la libertad al pago de la última cuota o sea el pago total de la multa, es una errada interpretación a todas luces restrictiva que ha de corregirse, concediéndole la libertad condicional al sentenciado, por un periodo de prueba de 2 años y previa suscripción de acta de obligaciones –artículo 65 del Código Penal- donde entre otras cosas, se hará constar la forma como se han de pagar las 24 cuotas mensuales a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.

Se le hará conocer que el incumplimiento a lo pactado conducirá a la revocatoria del subrogado. De esa manera, la Colegiatura accedió a las pretensiones del impugnante, orientadas a obtener el beneficio de la libertad condicional para su defendido TOMÁS ROSERO GRIJALBA, por lo que ordenó que la multa se amortice mediante trabajo o, en su defecto, mediante pagos mensuales que dividan la obligación en 24 meses.

Para ese efecto, el sentenciado suscribió acta en la que se comprometió, entre otros aspectos, a pagar la multa en veinticuatro (24) cuotas de un millón doscientos cuatro mil cuatrocientos veintiún pesos ($1.204.421.oo), dentro de los cinco primeros días de cada mes y “ con el pago de la primera cuota se procederá a librar boleta de libertad”. 4.

Así las cosas, cualquier determinación que al respecto pueda emitir el juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. De manera que cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de nuestro Estatuto Superior, en el decreto 2591 de 1991 y en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la acción de amparo constitucional consistente en un procedimiento preferente y sumario tiene como finalidad, la protección cierta, inmediata y efectiva del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado de vulneración por una conducta activa o pasiva de una autoridad pública o de los particulares en los casos consagrados expresamente en la ley.

Es así como, la efectividad de lo decidido en la solicitud de protección de amparo constitucional, radica en que la orden impartida por el juez sea de inmediato cumplimiento, para que la autoridad pública o el particular actúen o se abstengan de hacerlo, si lo ordenado no cumple con este cometido, la tutela pierde su eficacia y en consecuencia su razón de ser.

En el evento en que el juez verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección, ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tendría una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado. De acuerdo con lo anterior, y al advertirse que la pretensión del actor fue satisfecha por la autoridad judicial demandada, esta Sala negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela incoada por TOMÁS ROSERO GRIJALBA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 85 c.o. � Cfr fl 249. � Cfr fl 251. � Cfr sentencia T 698 de 2002. 1 5