Micelio
T-49264 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49264 JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49264 JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, ante la incursión en vías de hecho, en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Facatativá condenó, al actor, a la pena principal de 64 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

LA DEMANDA Indica el accionante que en la audiencia del juicio oral se declaró inocente del delito imputado, ya que desde la edad de los 14 años es adicto a la marihuana y compra 60 gramos para consumir su dosis personal de 2 gramos por día. Afirma que el Agente de la Policía que lo capturó, al relatar los hechos que dieron origen a su aprehensión, señaló que: “esta se le encontró en el talego, siendo la misma marihuana que tenía para su consumo ya que este es adicto a la marihuana desde que se encontraba en el ejército, en el cual se le dio de baja precisa esa adicción (sic)”.

Expone que como sufre de esquizofrenia, la marihuana lo relaja en el día los nervios que sufre, razón por la cual el haberse confirmado la sentencia proferida en su contra sin haber sido examinado por psiquiatras del Instituto Nacional de Medicina Legal, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.

Sostiene que es padre cabeza de familia con tres hijos menores de edad, no tiene antecedentes penales ni de policía, su ocupación es la construcción, oficio del cual devenga su sustento y el de su familia. Su pretensión se encamina a que se revoque la sentencia condenatoria emitida en su contra y en su lugar se le otorgue la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, afirma que esa Corporación conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá en contra del actor, decisión que fue objeto de confirmación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2009.

Frente a las manifestaciones del accionante, precisa que la condena impuesta en su contra se fundamentó exclusivamente en el verbo rector portar, sin que se advierta en los motivos de disenso, que contra la sentencia de primera instancia se refutara inimputabilidad, como así lo indica el accionante al declararse esquizofrénico, situación que no fue objeto de debate dentro del trámite ordinario.

Expone que lo pretendido por el actor es utilizar el mecanismo de amparo para revivir instancias debidamente surtidas y finiquitadas, no resultando la tutela el mecanismo idóneo para tales efectos dada su naturaleza residual y sumaria y tampoco está llamada a suplir los medios ordinarios propios de cada actuación, que para el caso en concreto, estaba representado con el recurso de casación, instrumento que debió utilizar el demandante de encontrarse inconforme con el fallo de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. 2.

La acción de tutela invocada por el accionante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 22 de julio y 10 de septiembre de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si el sentenciado JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 10 de septiembre de 2009 y sólo cuando han transcurrido diez meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ DANILO CENTENO ROJAS. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE