República de Colombia Segunda instancia T. 49259 Jainober López Cardona. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49259 Jainober López Cardona. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Jainober López Cardona, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja- con sede en esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 9 de septiembre de 2008, la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja-, le informó a Jainober López Cardona que el 5 de agosto de esa misma anualidad le fue adjudicado un subsidio familiar de vivienda por valor de $ 9.992.250.oo, y la vigencia de éste sería del “ 1 de septiembre de 2008 a 31 de agosto de 2009 ”, no obstante mediante resolución No. 051 de mayo 28 de 2010 dicho término se amplió hasta el 31 de octubre de 2010. 2.
So pretexto que la entidad atrás referenciada se niega a concederle un una plazo con el fin de finiquitar la compra del apartamento No. 503 del bloque 6, del proyecto habitacional denominado Parque Residencial Cisneros ubicado en la Carrera 27 A con calle 24 de Armenia, Quindío, Jainober López Cardona acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías constitucionales, en consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada autorice “ la prórroga de mi subsidio familiar de vivienda por el término de un año ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, corrió traslado de la demanda de tutela a la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja- con sede en esa ciudad, y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. 2. El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” informó que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con fin de verificar la información suministrada por el accionante, encontró que éste no se ha postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada para la asignación de subsidios familiares de vivienda, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la ley para tales efectos. 3.
La Asesora de la Oficina Jurídica de la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja- luego de hacer referencia al subsidio otorgado al demandante y a la prórroga concedida a través de la resolución No. 051 de 2010, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera su proceder ajustado a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, mediante providencia del 25 de junio de 2010 resolvió negar el amparo solicitado porque el actor no acreditó que efectivamente se le esté vulnerando algún derecho, si se tiene en cuenta que el subsidio otorgado el 5 de agosto de 2008 tiene vigencia hasta el 31 de octubre del año en curso, además tampoco ha elevado ninguna solicitud a la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja- para que lo prorrogue.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Jainober López Cardona lo recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita su revocatoria, en consecuencia, se prorrogue la vigencia del subsidio asignado hasta el “ mes de junio de 2011 ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-exámine, con base en la demanda de tutela presentada por Jainober López Cardona sin mayores dificultades se advierte que está dirigida contra la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comcaja- de Armenia, entidad que según el demandante vulnera sus derechos fundamentales porque se niega a concederle una prórroga a la vigencia del subsidio de vivienda otorgado el 5 de agosto de 2008, tramite al cual fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda. 3.
En tales condiciones, y como quiera que la naturaleza jurídica de las entidades atrás referenciadas de conformidad con las previsiones establecidas en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son del sector descentralizado por servicios, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con las Leyes 101 de 1993 y el Decreto 555 de 2003, por medio de los cuales se creó la primera como una persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura y al segundo, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ninguna duda emerge que la Sala Penal del Tribunal de Armenia no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por Jainober López Cardona, por ende, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 4.
Así las cosas, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de esa ciudad para que conozcan de la acción de tutela incoada por Jainober López Cardona contra la Caja de Compensación Familiar Campesina -Comacaja- de Armenia, actuación en la que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de junio 11 de 2010 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial al que le corresponda por reparto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, a partir, inclusive, del auto de junio 11 de 2010, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Jugados del Circuito de esa ciudad para que conozcan en primera instancia de la acción de tutela incoada por Jainober López Cardona.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 8