CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 49256 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil diez.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción interpuesta por MAGOLA SALAZAR DE PINZÓN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MAGOLA SALAZAR DE PINZÓN que interpuso demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo LUIS EDUARDO PINZÓN SALAZAR. 2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto el 3 de septiembre de 2004, a pagar en su favor “ pensión de sobreviviente (…), en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación y demás regulaciones del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 10 de junio de 2000, con los reajustes legales y mesadas adicionales ”.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 11 de octubre de 2004, y en su lugar dispuso: “ absolver a la demandada”. Impugnada la anterior providencia por la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el 4 de julio de 2006 no casar la sentencia objeto de censura. 3.
Se quejó la demandante de las anteriores decisiones por cuanto si bien su cónyuge está pensionado, “también es claro que a la misma se le han efectuado los descuentos legales (sic); además, para la época en que falleció mi (sic) hijo, de esa mesada pensional eran descontadas cuotas para el pago del apartamento de propiedad de mi (sic) esposo JAIRO PINZÓN, por lo que todos mis gastos de manutención eran sufragados en su totalidad por mi (sic) hijo fallecido.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar el “reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de -su- hijo LUIS EDUARDO PINZÓN SALAZAR ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer los instrumentos procesales, han sido desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3.
Ahora bien, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues ciertamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó del análisis probatorio, que MAGOLA SALAZAR DE PINZÓN no dependía económicamente de su hijo, sino de su esposo, quien devenga una pensión; por tanto fácilmente se advierte que la demandante no satisfizo el presupuesto para acceder a la pensión de sobreviviente consagrado en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual “ a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” –Resaltado y subrayado fuera de texto-.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En este orden de ideas, considerando que la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia dentro del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la acción es claramente improcedente y por lo mismo la decisión que se impone es la denegación de las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10