CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49255 TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49255 TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, en actuación que comprende a la Fiscalía 6ª Seccional y al Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al abogado Pedro Claver Valencia Valencia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales se extrae que: 1. La Fiscalía 6ª Seccional de la ciudad en mención conoció de una investigación adelantada contra Miguel Enrique Garzón Olaya por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo sucesivo, por razón del accidente tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2004 en la carretera Panamericana que conduce de Manizales a Medellín. 2.
La señora TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA fue una de las personas que resultó lesionada tal accidente y se constituyó como parte civil, siendo vinculadas como terceros la compañía Suramericana de Seguros y la empresa Flota Magdalena. 3. Culminada la etapa de la instrucción, el 13 de noviembre de 2007 fue acusado el procesado como presunto responsable de los delitos contra vida e integridad personal antes referidos. 4.
El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales. Durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros S. A. solicitó dar trámite a la solicitud de desistimiento por indemnización integral suscrito con TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA y coadyuvado por su apoderado, con autenticación de firmas ante notario. 5.
El 7 de julio de 2008 el apoderado de la señora FRANCO HERRERA comunicó que la mencionada compañía aseguradora no dio cumplimiento a la normatividad que regula la conciliación, motivo por el cual manifestó que continuaba actuando como parte civil y fijó los perjuicios en $215.675.452. 6. Con proveído de 22 de julio de 2008, el Juzgado de Conocimiento declaró la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral a TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA.
En consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento a favor del procesado por el delito de lesiones personales culposas infligidas a la mencionada señora, así como a favor de los terceros vinculados a la actuación. En la misma providencia ordenó continuar el trámite del proceso respecto de las demás conductas punibles. 7. Impugnada esa determinación por el apoderado de la parte civil, el 16 de septiembre de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.
En esa oportunidad, ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente la conducta del abogado Pedro Claver Valencia Valencia por los términos “groseros y desobligantes con los que se refirió” respecto del Juez de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA sostiene que en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2004 en el sitio conocido como La Peña en la vía que de Manizales conduce a Medellín, su representada resultó lesionada en su integridad, afectando su actividad como comerciante. En razón de lo anterior, otorgó poder al abogado Pedro Claver Valencia Valencia con el fin de concurrir al proceso y reclamar la indemnización por las lesiones padecidas y posibles secuelas.
El 18 de abril de 2008, el abogado le indicó a la señora FRANCO HERRERA la necesidad de acudir a la Notaría con el fin de suscribir y autenticar la firma de unos documentos sin que hubiese tenido acceso a los mismos, ante la manifestación de lograr la terminación del proceso por indemnización. Con el paso del tiempo se enteró que con la suscripción de los documentos su apoderado recibió de la compañía Suramericana de Seguros, la suma de cuatro millones de pesos a título de indemnización a cambio de desistir de cualquier acción, sin que su representada hubiese recibido valor alguno por dicho concepto, motivo por el cual formuló denuncia en su contra por los delitos de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza calificado.
También presentó queja disciplinaria contra el profesional de derecho ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caladas, pero de manera sorpresiva dispuso la terminación del proceso por inimputable. Ante esa situación, efectuó algunas averiguaciones, estableciendo que su tarjeta profesional está vigente y continúa ejerciendo como abogado.
Los anteriores hechos, a juicio de la apoderada, impidieron que la señora FRANCO HERRERA contara con una adecuada representación judicial, motivo por el cual solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de la “transacción y desistimiento” y de las providencias que dispusieron la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda de ampro el Tribunal Superior de Manizales y al advertir que estaba involucrado en los hechos de la demanda la remitió por competencia a esta Corporación, donde se asumió el conocimiento, ordenando notificar esa decisión a la accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal de cuyo trámite se deriva se origina la solicitud de amparo. 2.
El Juez 4º Penal del Circuito de Manizales al atender el requerimiento, efectuó un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso adelantado contra Miguel Enrique Garzón Olaya por los delitos de lesiones personales y homicidio, ambos en concurso homogéneo sucesivo y la modalidad de culposos, con especial énfasis en las intervenciones de la accionante reconocida como parte civil.
Adicionalmente precisó que el trámite de la demanda de constitución de parte civil presentada por TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA que culminó con la extinción de las acciones civil y penal en favor del procesado y de los terceros convocados por indemnización integral, se ciñó al ordenamiento legal. Señaló que no es de recibo que después de casi dos años de culminado el anterior trámite, la actora acuda al juez constitucional para atacar las providencias que dispusieron la cesación de procedimiento por las lesiones personales causadas en su integridad, aduciendo que su apoderado era inimputable, por cuanto esa situación no fue puesta en conocimiento ni se aportaron pruebas sustentando dicha afirmación. 3.
El Tribunal Superior de Manizales indicó que no levantó acta de inspección al proceso adelantado contra Miguel Enrique Garzón Olaya, previo a la remisión del presente diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Problema jurídico a resolver La apoderada de la accionante pretende a través de esta acción constitucional que se dejen sin efecto: i) el contrato de transacción en accidente de tránsito por lesiones personales, conforme al cual la compañía Suramericana de Seguros entregó a TERESA DE JESUS FRANCO HERRERA la suma de cuatro millones de pesos por concepto de indemnización integral por las lesiones personales sufridas a cambio de quedar liberada de cualquier responsabilidad penal, civil y administrativa, ii) la solicitud de desistimiento que respecto de las mismas acciones y iii) las providencias por medio de las cuales se declaró la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral y, en consecuencia, se dispuso la cesación de procedimiento a favor del procesado del cargo por el delito de lesiones personales y los terceros convocados a la actuación, aduciendo que durante el trámite del proceso no contó con una adecuada representación judicial. 3.
Presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver este asunto, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre los criterios que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. El máximo tribunal Constitucional, en la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. 4.
Caso concreto En orden a proferir la decisión que corresponda, advierte la Sala que la pretensión de la parte actora no es posible acogerla, por cuanto no acreditó una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, relacionado con el principio de inmediatez en cuanto exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga la acción constitucional dentro de un término razonable, por tratarse de un instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata.
Lo anterior, por cuanto las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se declaró la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral a favor de la víctima TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA y, en consecuencia, se dispuso la cesación de procedimiento del cargo por el delito de lesiones personales culposas a favor del procesado y los terceros vinculados, fueron proferidas el 22 de julio y el 16 de septiembre de 2008 y la demanda de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2010, luego de transcurridos más de diecinueve (19) meses contados a partir del segundo proveído.
De otra parte, lo informado por el Juzgado accionado, permite establecer que los proveídos de instancia a través de los cuales se dispuso la extinción de las acciones penal y civil por indemnización integral, obedeció a que se cumplieron las exigencias normativas previstas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, en la decisión de primer grado el a quo consideró que no era admisible la retractación presentada por el apoderado de la parte civil y que si la suma de dinero ofrecida por la compañía aseguradora no colmaba las pretensiones resarcitorias, no debió aceptar el ofrecimiento.
Por ello, la aplicación sistemática de la normatividad al caso concreto y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
El cuestionamiento formulado porque el apoderado de la actora no le entregó el dinero pactado en el contrato de “transacción en accidente de tránsito por lesiones personales”, tampoco habilita la procedencia de la tutela porque tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para reclamar la entrega del dinero producto de la indemnización integral.
Además, la parte demandante admite que por esa anomalía formuló denuncia penal contra el abogado Pedro Claver Valencia Valencia por los delitos de abuso de confianza calificado e infidelidad a los deberes profesionales. En relación con la deficiente representación judicial de la accionante, la Sala acoge lo indicado por el Juzgado demandado en cuanto señaló que dentro del proceso en el cual intervino la actora como parte civil no se demostró la situación de imputabilidad del profesional de derecho que la representó y tampoco obra constancia de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, hubiese comunicado esa supuesta condición al interior del proceso.
Además, en este asunto no se pronunciaron el citado juez corporativo y el abogado Valencia Valencia. Lo considerado es el fundamento para declarar por improcedente la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de TERESA DE JESÚS FRANCO HERRERA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTID EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así puede apreciarse en la respuesta suministrada por el Juzgado accionado. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. 8 14