CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.254 ELIZABETH SÁENZ MOTTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.254 ELIZABETH SÁENZ MOTTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante ELIZABETH SÁENZ MOTTA, en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA CUARENTA Y TRES SECCIONAL, ambos de esta ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y las respuestas de las autoridades demandadas, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: 2.1.- Aduce la accionante que mediante sentencia del día 30 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, fue condenada a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público, en concurso con el delito de falsedad en documento privado.
Considera que le fue vulnerado el debido proceso al haber sido vinculada al proceso penal adelantado en su contra mediante declaratoria de persona ausente y al no haber realizado la Fiscalía actos tendientes para dar con su paradero y notificarla, además, el no obrar constancia de un edicto donde por algún medio se le diera a conocer tal situación. En este punto agrega que el aparato del Estado fue totalmente ineficiente para ubicarla, ya que por los mismos hechos fue investigada por la Procuraduría General de la Nación, donde las diligencias causadas se le notificaron a la misma dirección que tenía la Fiscalía, esto es, la manzana C casa número 3 Bosque de Abajam conjunto 1.
Comenta que por lo descrito anteriormente, no pudo ejercer su derecho de defensa, como tampoco lo hicieron los profesionales del derecho que fueron asignados como defensores de oficio para las distintas diligencias, ya que en su momento no se les notificó en las direcciones aportadas y mientras tuvieron conocimiento no actuaron en ejercicio de su profesión por cuanto no presentaron alegatos cuando debían hacerse, como tampoco hicieron uso de recurso alguno, así mismo, hubo ausencia de defensa técnica en la audiencia preparatoria.
Solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se ordene su libertad y se reinicie el proceso desde la declaratoria de persona ausente para que pueda ejercer su derecho de defensa. 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades y entidades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: 2.2.1.- La señora Jueza Segunda Penal del Circuito –adjunto de Villavicencio, informó que bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, la señora SÁENZ MOTTA fue sentenciada el 30 de octubre de 2009 a la pena principal de 48 meses de prisión, como autora del punible de falsedad materiales documento público, en concurso con falsedad en documento privado.
La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009. En relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela por la actora, refiere que los mismos carecen de fundamento fáctico, bien es cierto que los abogados que atendieron el transcurso normal del proceso fueron designados de oficio, tal designación obedeció precisamente a la actitud despreocupada que asumió la propia sentenciada, que aún teniendo conocimiento de la investigación que se iniciaría en su contra no se preocupó por acercarse a las entidades encargadas de la instrucción, situación esa que podía ser previsible por ella debido a los estudios sobre derecho que tenía y que acredita la misma Universidad Autónoma de la ciudad de Bogotá. Agrega que la Fiscalía sí realizó labores tendientes a lograr su paradero, fue citada a rendir indagatoria, por lo que libraron misión de trabajo sin resultados positivos, desplazándose el funcionario designado por el C. T. I. a la dirección de Bosques de Abajam así como una dirección en el Barrio Rondinela de esta ciudad, motivo por el cual ante la inasistencia de la señora SÁENZ MOTTA no le quedó otro camino al ente instructor que librar la correspondiente orden de captura en su contra con el fin de ser escuchada en diligencia de indagatoria, sin que la misma lograra hacerse efectiva, es así como en fecha del 25 de octubre de 2006, la fiscalía decide proferir resolución declarándola persona ausente.
Fue así como se designó como defensora de oficio a la Dra. ALEXANDRA MALAGÓN, quien no acepta al tener asignados dos procesos en la Fiscalía 43 Seccional, procediendo a asignar a la Dra. YULI SOLANYI GONZÁLEZ CELIS, quien se posesiona y se notifica del cierre de investigación y posterior resolución de acusación sin interponer recurso contra las mismas, la defensa no hizo uso del art. 400 de la Ley 600 de 2000 ni acudió a la audiencia preparatoria.
El 12 de junio de 2009, la defensora antes mencionada comunicó a ese despacho que desde el 29 de diciembre de 2008, desempeña el cargo de Secretaría de la Asamblea Departamental del Vaupés, lo que le impide continuar con la defensa de oficio de SÁENZ MOTTA. Por la anterior razón se nombra como defensor de oficio al Dr. JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, quien en audiencia pública celebrada el día 14 de octubre de 2009, presentó alegatos a favor de la accionante.
Proferida la sentencia condenatoria contra la actora, ese despacho procedió a librar las comunicaciones respectivas, logrando la notificación personal solamente de la Fiscalía y del Ministerio Público, la defensa tanto como la procesada ante su inasistencia fueron notificadas por edicto, tal y como lo indica el art. 180 de la Ley 600 de 2000.
A partir del 11 de noviembre de 2009 se inició el término de ejecutoria del fallo el cual venció el 13 de noviembre de 2009. 2.2.2.- La Fiscalía 43 Seccional, manifestó que de conformidad con los datos suministrados por los libros radicadores, se observa que se adelantó dicho sumario en esa delegada, profiriéndose resolución de acusación el 8 de octubre de 2007, pero sin más detalles, por cuanto ella no participó en las diligencias. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por la accionante, tras considerar que el proceso adelantado en su contra y las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal, sin que advirtiera desconocimiento de sus garantías fundamentales. 3.
Inconforme la accionante con lo decidido por el a quo, concedió poder a un apoderado, quien en escrito que antecede impugnó el fallo de primera instancia, esbozando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que no se observa en el proceso seguido en contra de la demandante, acta de posesión de las defensoras de oficio, ni una adecuada actuación de las mismas, ni del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La acción de tutela presentada por ELZABETH SÁENZ MOTTA, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por los delitos de falsedad material en documento público en concurso con falsedad en documento privado, actuación en la que fue vinculada mediante declaratoria de persona ausente, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad desde su vinculación. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las respuestas suministradas y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia al proceso de la sindicada ELIZABETH SÁENZ MOTTA, hoy accionante, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra la implicada cuando no fue posible hacerla comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, esto ya que si bien es cierto era conocido y sabía de la existencia de la causa voluntariamente se ausentó de la misma.
Al respecto es necesario tener en cuenta que aquella causa penal se originó porque la accionante aportó ante la Secretaría de la Lotería del Meta, una documentación espuria que la acreditaba como abogada, con la finalidad de posesionarse como Jefe de la División de Apuestas Permanentes de esa entidad, sin embargo, la universidad Autónoma de Bogotá, informó que aunque había estudiado en dicha institución no se había graduado, por cuanto le hacía falta terminar una materia.
Circunstancias estas conocidas por la hoy demandante, aunado a su grado de instrucción y lo consignado en el escrito de tutela, en cuanto a que por los mismos hechos se le había iniciado una investigación disciplinaria, que permiten deducir que sabía de la existencia de una causa penal en su contra, y aún así decidió no verificar ante las autoridades competentes el derrotero surtido, y así poder ejercer los mecanismos de defensa que ahora depreca por este mecanismo constitucional.
Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la demandante, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos a la actora de todos modos fueron salvaguardados.
Se advierte, que la accionante no discute la materialidad, ni la responsabilidad que se le imputó en las conductas punibles por las que fue condenada en ausencia, pos el contrario quien la representa en esta impugnación, afirmó que ésta le había expresado que “la necesidad la había obligado a cometer el error”, no obstante, pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, sin indicar, cuáles fueron las pruebas que se debieron allegar o cuál debió ser la actuación de la defensa, y su incidencia en el resultado de la causa.
Con esa finalidad, cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera; una omisión de esa naturaleza constituiría el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien fue afectado con su comportamiento ilegal.
Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales de la procesada ELIZABETH SÁENZ MOTTA quien siempre estuvo asistida por defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario tanto a los profesionales que la asistieron, como a las direcciones que de ela se tenía conocimiento, a las cuales los funcionarios de policía asistieron a verificar su residencia, sin resultados positivos, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de las autoridades, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal.
La accionante por su actitud omisiva no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las determinaciones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, pues contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente la accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra, el cual conocía y abandonó voluntariamente.
Precisamente, deduciéndose que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica de los demandantes, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre los procesados, quienes, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho, pero en esta caso, atendiendo precisamente a su grado de formación profesional, podía intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, la accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes la representaron en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por la demandante en este sentido también está destinado al fracaso. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado ELIZABETH SÁENZ MOTTA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. _1247636078.doc