CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49253 RITO RAFAEL FONSECA VARGAS IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49253 RITO RAFAEL FONSECA VARGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RITO RAFAEL FONSECA VARGAS, contra el fallo emitido el 9 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, que estima le fue vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en el asunto penal que allí se le adelantó.
ANTECEDENTES
1. RITO RAFAEL FONSECA VARGAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de 84 meses de prisión y muta de 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria legal.
Por considerar que dicha decisión desconoce su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que “para la gravedad del delito no puede ser tenido en cuenta para la pena de multa…”, acude a la acción de tutela, con la pretensión de que se le rebaje la misma. 2. El Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En su respuesta, la titular del Juzgado Primero penal del Circuito Especializado expone que la sentencia proferida en contra del demandante no fue objeto de recursos, por lo cual dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, afirma que ninguna petición referente a que se le rebaje la multa impuesta ha elevado el demandante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el nueve (9) de junio de 2010, negando el amparo al derecho fundamental cuya protección reclama el actor.
Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una vez que el juez de conocimiento profiere la sentencia condenatoria, en virtud de la cual se impone la multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal y que además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad, puede interponer el recurso de casación; y, en los casos en que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen, será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa.
Por ello, acatando los lineamientos jurisprudenciales, la acción constitucional, no estaba llamada a prosperar. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la discusión sobre la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.
Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Nada hizo en ese sentido el accionante, pues notificado personalmente del contenido del fallo condenatorio, contó con todas las garantías para, si no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena y específicamente en lo relativo al quantum de la multa impuesta, ejerciera los mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación, exponiendo y fundamentando las razones de su inconformidad, circunstancia que le habría permitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revisar el asunto y de encontrarlo ilegal, proceder a su modificación. Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la decisión que se cuestiona a través de esta vía, no se aprecia una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial.
Por el contrario, se observa que el punto fue abordado de manera adecuada exponiendo y sustentando las razones que le permitieron arribar a la conclusión de imponer la multa en cuantía de 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo fue el haber aceptado su responsabilidad por vía del preacuerdo, lo que conllevó a que la rebaja de la pena impuesta correspondiera al 40%, esto es, 84 meses de prisión y 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 25 de agosto de 2008.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.