CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49250 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES 1. El accionante, actualmente condenado a 38 meses y 15 días de prisión por el delito de acceso carnal con persona incapaz de resistir, precisa que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la redención de su pena por estudio, lo cual le fue negado en decisión que luego sería anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de 1º de julio de 2010. 2.
Cuestiona el actor al Juzgado antes mencionado porque en su concepto le impide el derecho de estudiar, bajo el argumento de que, como ostenta estudios de educación superior, no puede recibir capacitación propia de un curso de quinto de primaria, desconociendo que ahí recibe formación en ética y valores, lo cual constituye un pilar fundamental en su proceso de resocialización. En ese mismo sentido, apunta que “…yo soy autónomo para escoger la forma de redención de pena y el Estado me garantiza la libertad de aprendizaje”, posición que es compartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en tanto determinó anular la decisión cuestionada, mas no decidió “…sobre el reconocimiento de la redención de pena solicitada por el suscrito ni sobre mi libertad.” 3.
Por lo anterior, solicita se le reconozca la redención y la libertad por pena cumplida. EL FALLO IMPUGNADO Sobre la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, indicando que “…el señor CUARTAS no ha entendido el verdadero alcance de la decisión tomada por la segunda instancia cuando invalidó el pronunciamiento del señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues del pronunciamiento de la Corporación se infiere que la Sala no quiso desconocer de plano su solicitud de redención y entendió que ante la importancia de los argumentos expuestos con la sustentación del recurso, era necesario allegar los elementos de prueba que permitieran corroborar lo expuesto y hacer un pronunciamiento más acorde con la filosofía propia de la fase de ejecución de pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En este orden de ideas, se tiene que el actor se precipitó en el reclamo constitucional formulado, pues resulta evidente que el estudio de su petición de redención de pena aún se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual si bien anuló la determinación que en primera instancia negó tal beneficio, lo hizo para efectos de “…establecer primero si el señor CUARTAS simplemente escogió una de las opciones que la institución le ofrecía, pensando en nutrir su personalidad con los valores que desarrolla en su escrito de sustentación, o si por el contrario, como lo dedujo el señor juez de primera instancia, lo hizo con malicia, buscando un programa que garantizara el éxito en su evaluación y negando su verdadero grado de escolaridad” –Auto de 1º de julio de 2010-.
Por lo anterior, consideró prudente solicitar la información necesaria al Establecimiento Penitenciario y como ésta tardaría un tiempo en suministrarse, decidió “…invalidar la decisión tomada, con el fin de allegar los elementos que permitan conocer la realidad de lo ocurrido, pues habría una violación al debido proceso, como lo sostiene el recurrente.” En ese contexto, la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha culminado, pues la misma precisamente se extendió para efectos de garantizarle sus derechos fundamentales, de tal manera que no resulta válido, en tal escenario, una intervención del juez de tutela que, como se ha insistido, sólo tiene lugar de forma estrictamente residual.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2