CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 49249 Luis Rodríguez Valdés y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 49249 Luis Rodríguez Valdés y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.
Bogotá, D.C, julio veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Luis Rodríguez Valdés y Josefina Valdés de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante sentencia que data 10 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó a Jhonson Rodríguez Valdés a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de octubre siguiente la confirmó. 2.
Como quiera que Luis Rodríguez Valdés y Josefina Valdés -padres del procesado- no están de acuerdo con el procedimiento a través del cual las autoridades referenciadas condenaron a su descendiente, acuden directamente al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que es inocente de las conductas punibles a él imputadas, además: “las dudas que surgen en todo proceso no fueron tenidas en cuenta por el primer juzgador ni por el segundo”. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.
La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 6. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 7.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que Luis Rodríguez Valdés y Josefina Valdés no son los titulares del derecho cuya protección pretenden y tampoco se encuentran dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a Jhonson Rodríguez Valdés, verdadero titular de la garantía constitucional impetrada, máxime si se tiene en cuenta que sus pretensiones están dirigidas a que se modifiquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que condenaron a éste último al encontrarlo autor responsable de los delitos de homicidio tentado y porte de armas. 9.
De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece Jhonson Rodríguez Valdés no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 10. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 11.
Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Luis Rodríguez Valdés y Josefina Valdés es la decisión que tomará la Sala, toda vez que los accionantes actúan en representación de otro sin encontrarse legalmente facultados para ello. A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de Luis Rodríguez Valdés y Josefina Valdés. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 8