Micelio
T-49248 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.248 MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. En contra del accionante MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA se adelanta un proceso bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en el cual por hechos ocurridos el 11 de julio de 2008, por lo que el 2 de agosto de ese mismo año ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare se legalizó su captura, se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. 2.

La Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare y el procesado llegaron aun preacuerdo, en el que él aceptó su responsabilidad en el delito de homicidio agravado, a cambio de la rebaja de la mitad de la pena a imponer, el cual fue verificado por el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 22 de abril de 2009. 3. El 26 de junio de 2009 el citado juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del hoy accionante como autor del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 240 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue impugnada en apelación. 4.

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, mediante proveído del 26 de enero de 2010, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación del allanamiento, ya que en su criterio, no quedó consignado en el preacuerdo de manera explicita y por lo tanto no fue en debida forma enterado el imputado, que la aceptación de los cargos y los beneficios eran únicamente por el delito de homicidio agravado, y que en actuación separada se continuará el trámite correspondiente respecto del delito de hurto calificado agravado. 5.

En acatamiento de lo dispuesto por el ad quem, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en varias ocasiones trató de celebrar nuevamente la audiencia de verificación del allanamiento del procesado, como en efecto ocurrió el 23 de febrero de 2010, aplazada por solicitud de la defensa; el 24 de marzo del año que avanza, no se puedo adelantar porque el sindicado no fue trasladado a la sala virtual en Villavicencio en donde se encuentra detenido; 16 de abril en la que no se pudo establecer conexión para la audiencia virtual por mal tiempo. 6.

El 29 de junio de 2010 se celebró la audiencia de verificación del preacuerdo suscrito por el imputado, la cual se agotó con las formalidades legales. 7. El Juzgado de conocimiento fijó el 23 de julio de 2010, como fecha para celebrar la audiencia de lectura de fallo, remitiendo las comunicaciones correspondientes. 8. En ejercicio de la acción tutela, censura MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA el proceso adelantado en su contra, por cuanto en su criterio, a pesar del tiempo transcurrido desde que fue privado de su libertad no se ha resuelto en forma definitiva su situación jurídica, superándose el término fijado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, circunstancias que en su criterio, afectan sus derechos fundamentales, por lo que solicitó su amparo a través de este mecanismo constitucional y se le conceda la libertad provisional. 9.

Al trámite de esta acción constitucional acudieron, las autoridades accionadas quienes aportaron copias de las diligencias judiciales surtidas, afirmaron que el amparo solicitado no es procedente porque las garantías fundamentales del sindicado no han sido desconocidas, y en el evento que considere procedente que se le conceda la libertad provisional, debe acudir ante el Juez de Control de Garantías.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del que se tiene la calidad de superior funcional.

La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho o causales e procedibilidad del amparo constitucional, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA, durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare se presentó recurso de apelación, el cual se surtió y definió con la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. 4.

La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, directamente o a través de su defensor, bien puede acudir ante el Juez de Control de Garantías a solicitar la libertad provisional que depreca a través de este mecanismo constitucional, en los términos previstos en la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos los postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y su pretensión. Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 5.

A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar su pretensión de reconocimiento de libertad provisional por vencimiento de términos, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que ni el demandante y ni su defensor han agotado la posibilidad que tienen de acudir ante el Juez de Control de Garantías con esa postulación, escenario en el que si la decisión es adversa pueden instaurar los recursos fijados en la Ley para el ejercicio de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, de tal manera que esa oportunidad para el ejercicio de ese mecanismo de defensa torna a la acción constitucional manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de acudir ante el Juez de Control de Garantías y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MILLER ALEXANDER PULIDO MONTOYA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc