CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49246 ÀNGELA PATRICIA DELGADO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49246 ÀNGELA PATRICIA DELGADO ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana ÀNGELA PATRICIA DELGADO ROJAS, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión del allanamiento a cargos vía preacuerdo, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 3 de diciembre de 2007 a través de la cual condenó a la ciudadana ÀNGELA PATRICIA DELGADO ROJAS como responsable del delito de lesiones personales dolosas, imponiéndole para el efecto pena de 24 meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al tiempo que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Recurrido el fallo de instancia por el representante de la víctima, fue modificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 24 de abril de 2008, en el sentido de condenar a la procesada al pago del equivalente a 17.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes como parte de la pena principal y a cancelar la suma de $ 17.546.000,oo por concepto de perjuicios causados a la víctima, confirmando en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Agotado lo anterior, ÀNGELA PATRICIA DELGADO ROJAS presenta a través de apoderado demanda de tutela, tras considerar que al modificar el quantum de la multa el Tribunal Superior de Bogotá accionado incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ( principio no reformatio in pejus ).
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el pronunciamiento emitido en esa instancia estuvo determinado por el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones penales, principalmente en tratándose de la imposición de la pena, toda vez que el juez de primer grado se limitó a establecer el monto de la sanción sin realizar una debida motivación de la misma, como es su obligación en los términos del numeral 7º del artículo 39 del Código Penal, decisión que se limitó al marco temático fijado por el impugnante y frente a la cual la accionante hubiese podido interponer el recurso de casación. A su turno, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá remite copia del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el quantum de la multa que como acompañante de la pena de prisión se impuso en la sentencia de segundo grado adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra de la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos con ocasión del monto de la multa impuesta por el fallador de segunda instancia, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Ahora bien, en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 24 de abril de 2008 y solo después de dos años la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
De otra parte, debe indicarse que por mandato constitucional, el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único, ya que se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa, situación que en la presente actuación no ocurre, siendo que la sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante de la víctima, luego entonces no se está frente a la figura de apelante único, razón por la cual el superior podía revisar el fallo en los aspectos que fueron objeto de la impugnación propuesta por la parte afectada y tomar las determinaciones que considerara ajustadas a la ley y al material probatorio, aun en contra de los intereses de la procesada que ahora acude al mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente de modo que se negarán las pretensiones de la demanda formulada frente al Tribunal Superior de Bogotá por la ciudadana ÀNGELA PATRICIA DELGADO ROJAS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana ÀNGELA PATRICIA DELGADO ROJAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 10