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T-49244 (13-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49244 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 222 Bogotá. D., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS –SECCIONAL ANTIOQUIA-, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de habeas data de EDISSON JAVIER QUINTERO JARAMILLO, según demanda que este presentara en contra de la Institución impugnante.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El señor EDISSON JAVIER QUINTERO JARAMILLO narra en su escrito de tutela que, el 2 de agosto de 2006 fue condenado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, condena que se declaró extinta por ese despacho el 29 de septiembre de 2009.

En virtud de proceso de selección para acceder a un empleo, solicitó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, el certificado de antecedentes judiciales, del cual no comparte las anotaciones allí consignadas, pues informa este entidad que el señor Quintero Jaramillo “Registra antecedentes”, situación por la cual no ha podido acceder a un empleo.

“Consecuente con lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales, y se orden a la entidad accionada corregir la información consignada en el certificado de antecedentes judiciales.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho fundamental de habeas data del accionante, pues según lo ha explicado la Corte Constitucional, “…no es admisible la conservación indefinida de datos después de que desaparecen las causas que justificaron su acopio y administración”, amén de que, según el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario-: “cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”, disposición que también debe cobijar la actuación administrativa del DAS.

Igualmente, estimó que “…el fin constitucionalmente admisible de evitar la discriminación, justifica que la información de tener antecedentes no aparezca en los certificados de conducta, y ello no implica lo indica por la accionada cuando arguye la necesidad de que esta información deba ser conocida por las autoridades judiciales pues las mismas, por su formación y profesión, sólo pueden utilizarlas para los fines legalmente admisibles y no para la discriminación, lo que no se garantiza, como en este caso, cuando se proporciona a los particulares.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, Seccional Antioquia-, planteando que constitucional y legalmente es obligación de esa entidad administrar y registrar los antecedentes penales que las personas tengan, a partir de información proveniente de los despachos judiciales y con origen en sentencias ejecutoriadas.

En esa medida, no puede considerarse vulneración del derecho al Habeas Data, “…la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, por penoso que sea”, lo cual, además, no constituye una sanción perpetua sino el registro de un dato histórico que tuvo como fuente el comportamiento pasado de la persona. Precisó que es la propia conducta del agente la que genera el antecedente, de tal forma que el derecho al buen nombre “necesariamente depende de la conducta social o de los actos públicos de las personas, por lo tanto, el hecho de figurar en la base de datos del DAS el dato relativo al antecedente penal del señor EDISSON JAVIER QUINTERO JARAMILLO, constituye el reflejo de su comportamiento pasado y que a nuestro juicio, corresponde a una situación jurídica que tuvo como causa una conducta considerada como reprochable, por lo tanto, no puede desaparecer, si es cierta y verídica.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, acudiendo a la argumentación que se tuvo en cuenta al resolver sobre un caso fácticamente similar, radicación 47546, fallo de tutela de 4 de mayo de 2010, donde se dijo: “Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PÁEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.

Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.

Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes”.” Reforzando lo dicho en la anterior decisión, la Sala no puede desconocer que la realidad en que se desenvuelve una sociedad constituye un factor que incide en la aplicación de los institutos jurídicos, como acertadamente lo han puesto de relieve las Teorías del Realismo Jurídico.

En esa medida, por ejemplo, se ha dicho que “(e)l problema normativo de la relación existente entre Derecho y realidad sólo puede ser entendido por una teoría de la práctica jurídica (aquí, jurídico-constitucional) que investigue las condiciones esenciales de realización del Derecho, sin perderse en un análisis limitado exclusivamente a los pormenores de la técnica metodológica”.

En ese contexto, si bien la anotación: “Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, no constituye como tal una pena de las cuales nos hable el Código Penal de manera textual, desde el punto de vista de la realidad social de nuestro país sí configura una extensión de la sanción penal que ha sido impuesta y superada, pues no es posible desconocer los efectos que la misma genera, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole.

En ese contexto, la pregunta sería: ¿Puede el juez constitucional estar ajeno a tales factores reales y bastarse solamente con la apreciación lapidaria de que tal anotación no constituye pena y que además refleja un dato histórico que corresponde a la verdad de los hechos? Para esta Sala ello no es posible, porque sólo en la medida en que la labor de los jueces de tutela se cimiente en los reales factores que marcan el desenvolvimiento de las relaciones sociales, siempre y cuando ello no desborde las posibilidades que otorga el sistema jurídico constitucional, es que tendría sentido su misión de ser garantes de los derechos fundamentales e instrumentos eficaces para conseguir “…un orden justo” –artículo 2º Constitucional-.

En síntesis, la medida administrativa impuesta por el DAS configura una situación que extiende desproporcionadamente los efectos de la sentencia condenatoria, pues genera en contra del ex condenado un estigma vitalicio que limita gravemente su posibilidad de acceder al mercado laboral y realizarse como ser social. Estas consecuencias, ciertamente son contrarias a la dignidad humana y a la función resocializadora de la pena por la cual propende el ordenamiento jurídico; motivos por los cuales la Sala, como se había anticipado, confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar el fallo impugnado. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En: Tesis de la Estructura de las Normas Jurídicas, Friedrich Müller, http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/REDC_027_111.pdf 1 9