Micelio
T-49243 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 49243 Orlando Cortés Valderrama. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49243 Orlando Cortés Valderrama. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.

Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Orlando Cortés Valderrama, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 18 de agosto de 2005, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Cali condenó a Orlando Cortés Valderrama a la pena principal de treinta (30) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad a través del proveído que data 21 de enero de 2010 declaró la extinción de la sanción atrás referenciada, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 mediante comunicaciones del 15 de abril siguiente solicitó a las autoridades competentes registraran dicha novedad. 3.

Orlando Cortés Valderrama acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al buen nombre para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 ordene a las autoridades accionadas den cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial último referenciado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las entidades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo de solicitado. 2.

El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS señaló que revisados los archivos sistematizados de identificación nacional al actor registra el siguiente antecedente “Juzgado 26 Penal Municipal de Cali, proceso 2005-00094, en sentencia del 18/08/05 condena a 30 meses de prisión, delito inasistencia alimentaria.

Juzgado 4 de ejecución de penas el 21/01/2010 decreta extinción de la pena”. 3. El 15 de junio de 2010, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía No. 16.664.500 expedida a nombre de Orlando Cortés Valderrama “ a la fecha no presenta novedad y se encuentra vigente mediante resolución No. 6306 de 2010 ”. 4.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación puso de presente que una vez recibió la respectiva comunicación acerca de la extinción de la condena impuesta al actor procedió a efectuar el respectivo registro, además precisó que el demandante no ha elevado ningún derecho de petición relacionado con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios. 5.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali mencionó que con base en la información suministrada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad donde informa de la extinción de la condena impuesta al libelista, el 4 de mayo del año en curso registró dicha novedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior que conoció de la solicitud de amparo elevada por Orlando Cortés Valderrama previo el estudio de las copias que obran en esta actuación y de las respuestas suministradas por las entidades demandas y vinculadas, resolvió negar la acción de tutela porque el actor no demostró la presunta vulneración alegada si se tiene en cuenta que no ha adelantado ningún trámite para solicitar sus certificados judiciales.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió el fallo del Tribunal e insiste para que el juez de tutela le ordene a las autoridades demandadas. “restablecer mis derechos y quitar de sus archivos que en algún momento tuve deudas con la justicia pero que a la fecha las mismas se encuentran saldadas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Orlando Cortés Valderrama se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas y vinculadas al presente trámite constitucional registren en sus respectivos archivos la novedad puesta de presente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calí respecto a la extinción de la pena impuesta en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de las respuestas suministradas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, acreditado está que en los sistemas de información que tienen esas instituciones ya registraron la novedad puesta de presente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto a la extinción de la pena impuesta al demandante por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de esa ciudad, en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, circunstancias que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de Cali profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del demandante. 6.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 7. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional al respecto ha señalado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto al escrito de impugnación porque el actor plantea hechos nuevos que no fueron puestos de presente en el escrito inicial de tutela. 9.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Orlando Cortés Valderrama, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 10