Micelio
T-49242 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°49242 República de Colombia WILLIAM ARLEY PERDOMO BONILLA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°49242 República de Colombia WILLIAM ARLEY PERDOMO BONILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por WILLIAM ARLEY PERDOMO BONILLA en contra del fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, extensiva a la Procuraduría Judicial 73 para Asuntos Penales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 156 Seccional de Yumbo conoció de una investigación en contra de WILLIAM ARLEY PERDOMO BONILLA y Alexander Picicano Correa, sindicados de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a quienes vinculó como personas ausentes ante la imposibilidad de escucharlos en indagatoria, designándoles defensor de oficio. 2.

Clausurado el ciclo investigativo, el defensor de los implicados presentó alegatos conclusivos y, con proveído de 15 de noviembre de 2005, los acusó presuntos responsables de los mencionados punibles. 3. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali conoció del juicio y, con fallo de 9 de septiembre de 2009, condenó a los procesados como responsables de las conductas punibles por las cuales fueron acusados.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor WILLIAM ARLEY PERDOMO BONILLA afirma que solamente tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra el 13 de febrero de 2010 cuando fue capturado en su casa de habitación, ubicada en la vereda La Olga del Corregimiento de Dapa –Valle-, donde reside desde el 30 de diciembre de 1994. Agrega que no fue notificado del proceso adelantado en su contra a pesar de que su padrastro Isaac Hernández Vargas suministró su número celular.

Por intermedio de él se le citó a declarar pero al acudir a la Fiscalía de Yumbo, fue informado que no era posible llevar a cabo la diligencia porque el Fiscal no se encontraba. La omisión de los funcionarios a cargo de la investigación y juzgamiento de citarlo a su dirección de residencia y de desarrollar las labores tendientes a lograr su ubicación, impidió que fuera escuchado en indagatoria y designar a un abogado de confianza para que efectuara una adecuada asistencia técnica, pues la actuación del defensor de oficio, fue mínima.

Por ello, pide declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en contra desde el auto por medio del cual se le vinculó como persona ausente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 1º de junio de 2010, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, notificando esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público y al Defensor Regional del Pueblo. 2.

El Fiscal 156 Seccional de Yumbo indicó que en ese despacho cursó el proceso adelantado contra WILLIAM ARLEY PERDMO BONILLA y, con resolución de 15 de noviembre de 2005, lo acusó como presunto responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y su trámite se cumplió se ciñó al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 3.

El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, al atender el requerimiento señaló que al revisar el proceso adelantado contra el ahora accionante constató que fue citado por intermedio de su padrastro Isaac Hernández “sin resultados positivos” pero contrario a lo expresado por éste no obra constancia de que haya comparecido y la fiscalía no lo haya atendido, circunstancia que a su juicio deja entrever que tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra por el homicidio perpetrado en quien respondía al nombre de María Limbania Sánchez Largacha.

A pesar de habérsele citado a la dirección registrada no compareció, motivo por el cual la Fiscalía Delegada impartió orden de captura en su contra sin resultado favorable, optando por su vinculación como persona ausente y la designación de defensor de oficio. La decisión voluntaria de no comparecer al proceso torna improcedente la acción de tutela, por cuanto no ha sido instituida para revivir instancias legalmente concluidas ni reemplazar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal.

Concluye que aceptar el fundamento de la solicitud de amparo conlleva al desconocimiento de las alternativas para lograr la comparecencia del sindicado y su vinculación al proceso. 4. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que el Estado por intermedio de los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso adelantado contra el actor agotaron los mecanismos para su ubicación, uno de ellos, fue la citación por intermedio de su padrastro y aunque aseveró que cumplió dicho llamado pero no fue atendido, el Juzgado accionado informó que en el expediente no obra constancia sobre el particular, situación que permite concluir que tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra.

La imposibilidad de ubicarlo, a pesar de haber impartido órdenes de captura en su contra, dio lugar a su vinculación en contumacia y al nombramiento de defensor de oficio, quien se notificó personalmente de la resolución de acusación. 5. El accionante en desacuerdo con la sentencia de primera instancia la impugna. Le extraña que a pesar de obrar constancia en el expediente de su dirección y número de teléfono celular no se haya citado, optando por su vinculación como persona ausente.

No es cierto que tuviera conocimiento de la investigación adelantada en su contra, pues no se le informó que estaba siendo objeto de investigación y cuando acudió a la Fiscalía a cumplir la citación enviada por intermedio de su padrastro no fue informado del motivo de la misma, simplemente se le indicó que el Fiscal no se encontraba. Reitera que no se agotaron los mecanismos idóneos para su ubicación, porque es titular de una cuenta de ahorros en Bancolombia y está afiliado al servicio de salud en Coomeva EPS, lugares donde aparece registrada su dirección de residencia. Insiste en que la asistencia técnica a cargo del abogado designado de oficio fue deficiente, por cuanto no presentó pruebas tampoco controvirtió las obrantes en el proceso y no impugnó la sentencia condenatoria.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 2. Problema jurídico a resolver El accionante pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia declarándolo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica. 3.

Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones y actuaciones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del accionante no es posible acogerla porque de lo aportado al diligenciamiento, se establece que la Fiscalía Seccional de Yumbo durante la etapa de indagación preliminar citó a WILLIAM ARLEY PERDOMO BONILLA con el fin de escucharlo en declaración sin que hubiese sido posible, independientemente de la razón que haya mediado, pues de lo aportado a las diligencias no acredita si efectivamente compareció o no a dicho llamado.

Luego, el desarrollo probatorio del proceso, permitió a la Fiscalía Delegada disponer la apertura de la investigación contra el sindicado PERDOMO BONILLA y amparado en el inciso 2º del artículo 336 de la Ley 600 de 2000 ordenó su captura con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria, para lo cual libró comunicaciones ante de los Comandantes de las Estaciones de Policía de Yumbo y el Corregimiento Dapa, sin obtener resultados favorables.

La imposibilidad de escuchar al implicado en diligencia de indagatoria, dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al tenor de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000-vigente para ese entonces-, momento desde el cual fue asistido por defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, se notificó personalmente de la providencia a través de la cual se calificó el mérito del sumario; además, en la alegación de audiencia pública la defensa invocó su absolución, sin que la decisión de no impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.

Adicionalmente, lo aportado a las presentes diligencias acredita que el procesado fue citado a la dirección conocida en la actuación para que compareciera a notificarse personalmente de los proveídos por medio de los cuales se dispuso el cierre de la investigación y la calificación del sumario, así como de la sentencia condenatoria de primera instancia, pero no hizo y tampoco obra constancia de que tales comunicados hubiesen sido devueltos por la oficina de correo.

La anterior reseña permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra WILLIAM ARLEY PERDOMO BONILLA, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues cumplieron con el deber de impartir orden de captura en su contra e, incluso, solicitaron información sobre sus antecedentes ante la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, sin que hubiesen logrado ubicarlo.

Aceptar el planteamiento del accionante, conllevaría a desconocer la forma de vinculación procesal alternativa que el legislador previó en el Código de Procedimiento Penal de 2000 para quienes no comparecen directamente al proceso, a pesar de haber efectuado actividades con dicho propósito como acontece en este asunto. Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 56 del acuerdo de primera instancia. � Cfr. folio 171 del mismo cuaderno � Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007. � Cfr. folio 133 del cuaderno de la primera instancia. � Cfr, folio 72 del mismo cuaderno. � Cfr. folios 77 y 78 idem � Cfr. folios 97 y 100 de la actuación de primera instancia. 8 12