CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.241 GLADYS HERRERA DE MANTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., en relación con el fallo proferido el 11 de junio de 2010 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, reclamados por GLADYS HERRERA DE MANTILLA, presuntamente conculcados por los JUZGADOS PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de ARAUCA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1.- El señor Hernando Mantilla presentó acción de tutela contra Liberty Seguros A. R. P. la cual correspondió en primera instancia al Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, para obtener el pago y reconocimiento de la suma ordenada en fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, decisión que se encuentra apelada y en conocimiento de esta Sala.
En la referida acción de tutela no se vinculó a GLADYS HERRERA, pero sí a Liberty A. R. P. 2.- La entidad vinculada manifestó que el reconocimiento de la pensión se hizo por el cumplimiento de los requisitos, alegando la falta de inmediatez y la existencia de un proceso ordinario. 3.- A pesar de la oposición de la aseguradora, pese al conocimiento de un proceso ordinario laboral que no se encuentra ejecutoriado, el Juez de Tutela, concedió la acción, ordenando el pago de una cuantiosa suma de dinero. 4.- Pese a la nulidad procesal generada por la no vinculación a la ahora accionante, concede la acción de tutela, desconociendo la línea jurisprudencial existente en la materia. 5.- El Juez Civil del Circuito en segunda instancia, acogió los criterios del Juez de primera instancia. 2.2.
PETICIÓN. Como pretensión principal, pide que se tutele los derechos que considera vulnerados, los cuales se indican más adelante, consecuencialmente decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por parte del Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes y el Juez Civil del Circuito de Arauca, requerir a los accionados con el fin de abstenerse de ordenar medidas que pongan en riesgo y afecten la autonomía judicial y la extralimitación en sus fallos de tutela. 2.
Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: a. Juzgado Civil del Circuito de Arauca: Afirma que se opone a las pretensiones de la accionante, por cuanto la acción de tutela no tiene por objeto estudiar asuntos disciplinarios, existen otros medios adecuados para tal fin. Manifiesta que la acción de tutela debió ser rechazada, por cuanto se pretende dejar sin efecto otra acción de tutela, lo cual es improcedente, la presente es una acción temeraria, por cuanto la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente frente a un fallo de tutela; solicita revocar el auto admisorio de la tutela y rechazar de plano la tutela. b. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A.: Realiza un recuento de los hechos transcritos con anterioridad, pone de presente jurisprudencia de la corte de los años 1992, 1993, 1997 y 2003, de acuerdo a los cuales la acción de tutela es procedente contra una acción de tutela, cuando existe una vía de hecho; considera que en la acción de tutela que se ataca, por lo tanto es procedente la acción de tutela. c. JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS.
Inicia refiriéndose a los hechos expuestos por el accionante; afirma que la acción de tutela se concedió teniendo en cuenta la situación económica y de salud del señor HERNANDO MANTILLA JAIMES. Afirma que no se han transgredido los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto si bien, se tutelaron los derechos invocados por el actor, está en curso el proceso ordinario que resolverá de fondo el proceso, el fallo de la acción de tutela es de carácter transitorio, hasta el pronunciamiento de la justicia ordinaria.
Considera así mismo que en la acción de tutela se probó la afectación de los derechos fundamentales que se consideraban transgredidos, por esa razón prosperaron las pretensiones, pero si no se logra demostrar el derecho señalado en el proceso ordinario, perderá la pensión reconocida. Argumenta su posesión enlistando las pruebas que sirvieron de fundamento para la toma de decisión. Anexó copia del fallo de primera instancia y las pruebas allegadas por el accionante. 3.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues consideró que no es procedente la demanda de tutela incoada contra otra acción de la misma naturaleza. 4. En escrito signado por el representante legal para asuntos judiciales de la empresa vinculada oficiosamente a este trámite constitucional, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., se impugnó el fallo reseñado, desestimó los argumentos de primera instancia, insistió en los fundamentos esbozados en la demanda de tutela, en el sentido que se incurrió en una vía de hecho por no haber vinculado a las diligencias cuestionadas a GLADYS HERRERA DE MANTILLA y solicitó se revocar el fallo de primera instancia concediendo el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las a siguientes pautas: 1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo, pues no cabe la menor duda que la pretensión de la actora GLADYS HERRERA DE MANTILLA no es diferente a la remoción de los efectos de los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancias por los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de ARAUCA, al no estar de acuerdo en la forma en que fue tramitada la acción de tutela incoada por HERNANDO MANTILLA, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.
Además, es de advertir que en relación con el reproche formulado por la demandante tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarla por vía de la revisión, espacio en el cual puede perfectamente manifestar su inconformidad. Se destaca que en las diligencias no se ha verificado si la Corte Constitucional ye profirió su pronunciamiento frente a la revisión eventual de la mencionada acción de tutela, por lo que la demandante debe acudir y agotar el mecanismo de defensa que aun le queda para solicitar ante esa Corporación el estudio del trámite aquí demandado, pero no pretender promover la intervención de un nuevo Juez constitucional.
Finalmente se debe tener en cuenta, que la impugnación fue presentada por la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., entidad que fue vinculada al trámite constitucional discutido, sin que en aquella oportunidad hubiera esbozado manifestación alguna en ese sentido, es decir, contando con los mecanismos de defensa idóneos para invocar tales pronunciamientos, no los ejerció. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecado por GLADYS HERRERA DE MANTILLA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. _1247636078.doc