Micelio
T-49240 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49240 A/. MIRNEY DAGUA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49240 A/. MIRNEY DAGUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 10 de junio de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó la acción de tutela invocada por MIRNEY DAGUA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El citado actor, presentó acción de tutela por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que en el curso del proceso que se le adelanta por el delito agravado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, demostró en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento su calidad de padre cabeza de familia gracias al dictamen expedido por el ICBF Centro Zonal Jamundi.

Con fundamento en el dictamen, el Juzgado Municipal de Balboa, con función de Control de Garantías, sustituyó la detención preventiva por domiciliaria en su residencia ubicada en Jamundí. Sostiene que el 29 de abril de 2010, el Juzgado accionado a quien le correspondió el asunto convocó la celebración de audiencia de verificación de allanamiento de pena y lectura de sentencia. Indica que el juzgado accionado en el curso de la citada audiencia procedió a verificar el allanamiento el cual encontró ajustado a derecho; seguidamente le concedió la palabra a la fiscalía y la defensa para que expusieran lo pertinente en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La fiscalía solicitó la revisión del tema de la detención domiciliaria, deprecando que si el procesado ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, podría otorgarse la prisión domiciliaria. A su turno, la defensa solicitó la máxima rebaja de pena por allanamiento a cargos realizado y reiteró con fundamento en el dictamen del ICBF Centro Zonal Jamundí Valle, el otorgamiento en su favor de la prisión domiciliaria, dada su calidad de padre cabeza de familia.

Asevera que luego de un receso, el juzgado accionado procedió a efectuar la lectura de fallo, donde decidió conforme la parte resolutiva de la sentencia aparte de declararlo penalmente responsable ‘revocar la detención domiciliaria y ordenar, su encarcelación en el establecimiento carcelario que determine el INPEC’. Contra el fallo de condena, su defensor interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

Precisa que a pesar de la sentencia fue apelada y el recurso concedido en el efecto suspensivo, el juzgado especializado accionado emitió el mismo 29 de abril un oficio con destino al director del establecimiento penitenciario de Cali ordenándole conducir al procesado desde el lugar donde permanecía en detención domiciliaria hasta las instalaciones del establecimiento penitenciario.

Aclara que la presente acción de tutela no se interpone contra la sentencia proferida por el juzgado especializado sino contra la orden expedida por ese despacho que ordenó al Director del establecimiento penitenciario de Cali su conducción desde el lugar de su residencia hasta las instalaciones de la cárcel. Considera que la materialización de esa orden no se podía ejecutar hasta tanto la sentencia no adoptara firmeza, decisión abiertamente contraria a derecho toda vez que el accionado carecía de competencia para ello y no existía norma que lo autorizara, e incluso que existen preceptos de orden constitucional que lo prohibían.

Manifiesta que el juzgado especializado accionado ejecutó una decisión contenida en una sentencia apelada, desconocimiento con ello el objeto mismo por la naturaleza del derecho de impugnación y de doble instancia, cual no es otro que permitir que las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia sean susceptible de ser revisadas por el juez superior, y hasta tanto no se produzca la providencia impugnada no adopta firmeza.

Concluye que el juzgador especializado accionado concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 29 de abril de 2010, pero ejecutó el numeral 3º del resuelve de la misma, tornando así el derecho que tiene el procesado a impugnar la sentencia condenatoria y a la doble instancia en meramente formales, pues precisamente lo que se pretende con la interposición del recurso de apelación es obtener por parte del superior jerárquico una revisión de la decisión que adoptó el juzgado de revocar la detención la detención domiciliaria, y si ello no ocurrió, como en el caso en cita, cuando se ejecutó una decisión antes de ser desatado el recurso por el Tribunal, los derechos de impugnación y doble instancia constituidos precisamente para revisar la inconformidad planteada por el apelante son en la práctica desconocidos por el despacho accionado lo que permite el advenimiento del amparo constitucional.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en providencia del 10 de junio de 2010 negó la petición de amparo atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. Consideró además que la propuesta se torna improcedente al estar cuestionando una decisión soportada en argumentos razonables y que esta avalada por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite al juez realizar una valoración relativa a la privación de libertad del sentenciado, quedando facultado, si lo estima necesario para librar inmediatamente orden de encarcelamiento, incluso si ya hay privación de libertad, de tal suerte que lo único que define es el sitio donde debe cumplirse la misma.

III. IMPUGNACION Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte la decisión adoptada por el Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la misma será confirmada bajo las siguientes consideraciones. MIRNEY DAGUA, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a actuaciones en trámite.

Actualmente está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria por el funcionario llamado a ello y en el que precisamente –de acuerdo con lo sostenido en la providencia recurrida- se discute la procedencia del mecanismo sustitutivo siendo entonces, ese el estadio preciso para acceder a la pretensión, pues no puede pasarse por alto que la orden de traslado es un asunto que va ligado a la providencia recurrida al haberse dispuesto en ella la revocatoria de la detención domiciliaria.

De allí que se observe que hay un trámite en curso; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Igualmente dígase que cuenta el demandante con un mecanismo idóneo en dónde platear su tesis, el cual no es otro que la acción de habeas corpus, mecanismo diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad: Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

El anterior, que se erige como mecanismo preferente y sumario -incluso más que la acción de tutela -, pues si bien ambas medidas suponen la privación efectiva de la libertad no se puede negar la condición más beneficiosa de la detención domiciliaria. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comportan la decisión adoptada por el funcionario atacado y por lo mismo deviene improcedente la acción elevada.

Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.

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