Micelio
T-49239 (05-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49239 SERGIO IVAN OCHOA OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 49239 SERGIO IVAN OCHOA OSORIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Nº 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

V I S T O S Debería la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 17 de junio de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, si no fuera porque observa que se ha incurrido en irregularidad que vicia de nulidad el trámite de la acción.

ANTECEDENTES El ciudadano SERGIO IVAN OCHOA OSORIO promovió a través de apoderado acción de tutela contra el Juzgado del Circuito de Familia de Riohacha y la Procuraduría 24 Judicial II de Familia de la misma ciudad, autoridades a las que acusa de transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del trámite conciliatorio prejudicial adelantado por la señora LUZMAR LUBO OÑATE, en representación de su menor hijo, procedimiento que le precedió al proceso de fijación de alimentos que se sigue en su contra ante el mencionado juzgado.

La pretensión del accionante va encaminada a que el juez constitucional declare la nulidad de lo actuado ante las autoridades accionadas por hacerse surtido con desconocimiento de las garantías fundamentales que le asisten. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha avocó el conocimiento de la acción de tutela en auto de junio 3 pasado, ordenando notificar de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.

Mediante sentencia de junio 17 siguiente, el Tribunal decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados, determinación que fue impugnada por el apoderado del accionante y remitida, entonces, a esta Corporación para que se surta el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone precisar que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

De otra parte, aunque la Sala comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las demandas de tutela.

Desconocer aquella realidad advertida en el 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, pues las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.

En ese contexto se tiene, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha que conoció en primera instancia de la acción de tutela, no tuvo en cuenta que la actuación controvertida a través de éste procedimiento se contrae a la presunta vulneración de derechos fundamentales al interior de un proceso de fijación de alimentos que el Juzgado del Circuito de Familia de esa misma ciudad adelanta, por lo que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional habrá de aplicarse el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1º, numeral 2º, establece: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…” (Subrayas fuera de texto).

Es evidente entonces, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal no podía adelantar el trámite por carencia de competencia, pues como se establece, la demanda se dirige contra un Juzgado del Circuito de Familia, cuyo superior funcional es la Sala de Decisión Civil de esa misma Corporación. Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala de Decisión Penal incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Riohacha, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron. Por lo brevemente expuesto, l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.

DECRETA R la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. REMITASE el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Riohacha, por competencia. 3.

COMUNIQUESE lo aquí decidido a la Sala de Decisión Penal de esa misma Corporación, y a los interesados. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. PAGE 7