CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.237 MARÍA ORFA RAMÍREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.237 MARÍA ORFA RAMÍREZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez.
VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ORFA RAMÍREZ GIRALDO contra el fallo proferido el 24 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta la señora MARÍA ORFA RAMÍREZ GIRALDO que laboró en el Instituto de Seguros Sociales –seccional Antioquia, en calidad de trabajadora oficial desde el 8 de octubre de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual fue expedido el Decreto 1750, por el cual se ordenó la escisión del mismo y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, entidad en la que quedó incorporada a su planta de personal, sin solución de continuidad.
Posteriormente fueron expedidos los decretos 3674 y 3675 del 19 de octubre de 2006 mediante los cuales se modificó la estructura y planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el decreto 405 del 14 de febrero de 2007 por medio del cual ordenó la supresión y posterior liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe suprimiendo el cargo que desempeñaba la accionante el 18 de julio de 2008 desconociendo que las personas pre-jubiladas, contaban con unas condiciones especiales para retirarla del cargo, además de llevar laborando más de 17 años, manifestando la accionante que se le negó la posibilidad de seguir completando el tiempo requerido para la pensión de jubilación. Considera vulnerados sus derechos a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y al trabajo, como consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social que proceda de inmediato a reconocer y pagar el tiempo dejado de trabajar y a la seguridad social desde el 18 de julio de 2008 hasta el día de hoy con el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones legales, extralegales y convencionales dejados de percibir, además, el reintegro en otra Empresa Social del Estado de las aún no liquidadas y que pertenecieron al ISS hasta el día 8 de marzo de 2011, fecha en la que cumplió sus veinte años de servicios para adquirir la pensión de jubilación. Además solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales ISS; que proceda a incluir a la accionante en la lista de prejubilables en un plazo improrrogable de 48 horas.” 2.
En el fallo de primera instancia se consignó la respuesta suministrada por la entidad accionada en trámite de la acción constitucional, así: La Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, manifiesta que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe se liquidó conforme al Decreto 405 de 2007, específicamente de acuerdo al artículo 12 que reguló la supresión de empleos y la desvinculación de los empleados públicos.
El proceso de liquidación de la EmpresaSocial del Estado Rafael Uribe Uribe culminó el 18 de julio de 2008, fecha en la cual operó la desvinculación de la accionante y una vez acaecida la terminación del proceso liquidatorio se prodeujo la extinción jurídica de la entidad lo que conllevó la imposibilidad de mantener una planta de personal.
En cuanto al reten social es necesario recordar que la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de brindar estabilidad laboral sólo hasta el cierre del proceso liquidatorio, es decir hasta la extinción jurídica de la entidad. Expone que no existe ni existió entre el Ministerio de la Protección Social y la Empresa Social del Estado hoy liquidada, sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie.
En cuanto a la calidad de prepensionable que dice haber tenido la accionante al momento de su desvinculación se encuentra basada en los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, por convención colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social suscrita el 31 de octubre de 2001 en la que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe no fue parte del contrato colectivo, además esta se aplica a trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y las personas que pasaron a pertenecer a las Empresa Sociales del Estado se convirtieron por mandato constitucional en empleados públicos a partir del 26 de junio de 2003.
Respecto a la sustitución patronal, se establece que no existió sustitución patronal del ISS a las ESE, toda vez que se trata de dos personas jurídicas totalmente individuales, diferentes y autónomas. Si bien es cierto, el Ministerio de la Protección Social vela por la protección de los derechos de los trabajadores no es la competente para atender peticiones correspondientes al reconocimiento y pago de pensiones.
Aduce ser improcedente la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la existencia de controversias obrero-patronales regidas por el derecho privado, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. La accionante hace referencia a unas providencias judiciales indicando que son aplicables a su caso concreto, pero ni una palabra se incluye en la demanda de tutela que lleve al convencimiento certero que en su caso específico fueron violados los derechos fundamentales o que los mismos se encuentran en peligro, de manera que justifique la medida extraordinaria de amparo de tutela.
Como consecuencia, solicita la accionada rechazar por improcedente la presente acción de tutela. Al Instituto de Seguros Sociales, se le corrió traslado de la demanda con sus anexos, comunicándole la iniciación de la presente acción, y a la fecha de decidir, no se ha obtenido respuesta alguna. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2010, negó el amparo constitucional propuesto por el señor MARÍA ORFA RAMÍREZ GIRALDO, al considerar que el reconocimiento de las garantías del denominado reten social, es posible hasta tanto persista la actividad de la administración en el organismo liquidado, en el caso de la demandante la situación planteada se encuentra fuera del límite temporal por haberse extinguido la empresa a la que se encontraba vinculada. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el escrito signado por la accionante lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los consignados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las entidades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos de la demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, si la pretensión de la actora iba dirigida a que se le reconociera a su favor el reten social con ocasión a su calidad de prepensionable del ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE, disponiendo que se tomen las medidas necesarias para que se continúe pagando las cotizaciones hasta que adquiera y le sea reconocido el derecho de pensión, correspondía vincular no sólo a la entidad demandada, si no además, a aquellas que en el transcurso del derrotero de la acción constitucional se advirtiera tenían interés en las decisiones adoptadas, como la Sociedad Fiduciaria La Previsora S. A., organismo encargado de adelantar la disolución y liquidación de la empleadora de MARÍA ORFA RAMÍREZ GIRALDO, porque sus intereses podrían resultar afectados.
No se puede pasar por alto que el proceso disolución y liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, lo efectuó La FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., entidad encargada de adoptar todas medidas concernientes respecto de todos los temas relacionados con la empresa extinguida, por lo que se requería la vinculación a esta acción de esos terceros, dado el intereses que pueden tener y el derecho de contradicción que les asiste.
Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. 1 _1247636078.doc