CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49231 BAYRON EDDY ACEVEDO PEDRAZA IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49231 BAYRON EDDY ACEVEDO PEDRAZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D.C, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Coordinador Grupo Identificación de la Dirección General Operativa del D.A.S, respecto de la decisión adoptada el 28 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al habeas data del señor BAYRON EDDY ACEVEDO PEDRAZA, vulnerado por dicha entidad.
LA DEMANDA Refiere el accionante que el 12 de enero de 2010 radicó petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., anexando la certificación expedida por el Juzgado 31 Penal del Circuito en la que se señala que a través de proveído de 13 de febrero de 2009, se decretó la extinción por prescripción de la pena principal impuesta en su contra, a pesar de lo cual, al solicitar el certificado judicial le fue expedido con la anotación “ REGISTRA ANTECEDENTES ”, situación vulneradora de sus derechos fundamentales pues le ha impedido conseguir empleo.
Su pretensión la encamina a que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. borre definitivamente del sistema su nombre y documento de identidad, y que las observaciones serán reserva solamente para dicha entidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado con el fin de que la entidad accionada ejerciera el derecho de contradicción. El Coordinador del Grupo de Identificación del D.A.S., expone que consultados los archivos sistematizados de identificación nacional que se llevan en esa dependencia, aparece como antecedente el que el actor menciona en su escrito, en el cual la pena se encuentra extinguida.
Indica que el registro se efectuó de conformidad con el anterior Decreto 2398 de 1986 y el actual Decreto 3738 de 2003, según el cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, tal como lo prevé la Constitución Política y la ley.
Sostiene que el D.A.S. es depositario, no dueño de las informaciones que se reciben, por lo que les está vedado destruirlas, borrarlas o hacer cualquier clase de modificación por iniciativa propia, sin un sustento legal por parte de la autoridad que conoció del caso. Por lo tanto, no goza de facultades legales para cancelarlos y estos deberán permanecer consignados en la base de datos de la entidad para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que le soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal como lo señala el artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.
Sostiene que tal es la importancia del registro histórico de los antecedentes que en materia disciplinaria, al tenor de lo normado por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, se exige que la certificación de antecedentes, en tratándose de nombramiento o posesión en cargos que exija para su desempeño la ausencia de tales, contenga todas las anotaciones (sanciones penales, disciplinarias, inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, fallos de responsabilidad fiscal, decisiones de pérdida de la investidura y condenas emitidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que se hayan desempeñado en funciones públicas) que figuren en el registro de la Procuraduría General de la Nación, lo que se configura en una inhabilidad de carácter intemporal que se edifica en la prevalencia del interés general y el propósito de transparencia en el ejercicio de la función pública.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2010, amparando el derecho fundamental al habeas data del actor. Sostuvo que dicha garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 15 superior, como la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda la información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.
Expuso que no obstante, las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten información tienen el deber legal de conservar y custodiar debidamente los bancos o archivos que los contienen, condición que se ha hecho necesaria para el goce y eficacia de tal derecho, pues la administración de esos datos, tanto en su conformación, como depuración, están sometidos a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de éstos; razonamientos que la llevaron a negar la protección reclamada en ocasiones anteriores, como lo fue en el caso radicado bajo el número 11001 22 15000 2010 00163 01, también lo es que al ser impugnada dicha sentencia, esta Sala de Decisión de Tutelas, con ponencia de quien hoy cumple idéntico propósito, dentro del radicado 47546 la revocó y en su lugar amparó el derecho fundamental al habeas data.
Decisión que conllevó a que esa Sala cambiara de postura jurídica, además, porque lo que reclama el actor no es la “cancelación” de la información registrada en la base de datos del D.A.S., sino que el certificado le sea expedido sin la anotación “Registra Antecedentes”. Por tal razón, amparó el derecho fundamental al habeas data del señor BAYRON EDDY ACEVEDO PEDRAZA, ordenándole al Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que en el término de tres (3) días hábiles, a la notificación de la sentencia expida un nuevo certificado judicial al accionante, en el que se excluya la frase “REGISTRA ANTECEDENTES”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Jefe del Grupo de Identificación de la Dirección General Operativa del D.A.S. lo impugnó, reiterando los argumentos dados al momento de dar respuesta al trámite tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Atendiendo a que esta Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la radicación 47546, mediante sentencia de 4 de mayo de 2010 amparó el derecho fundamental al habeas data en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que motivaron la presentación de la demanda por parte del señor BAYRON EDDY ACEVEDO PEDRAZA, se reiterará el criterio allí expuesto.
En la citada decisión, los siguientes fueron los argumentos que se tuvieron en cuenta para tal conclusión: “El derecho al Habeas Data, es de estirpe constitucional fundamental y, como tal, está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
El mismo está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. “El artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso.
“Por su parte el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
“Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PAEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.
En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. “No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
“Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
“En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
“No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.
Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. “No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
“Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. “Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “registra antecedentes”. 3.
Corolario de lo anterior, y como quiera que los argumentos atrás expuestos fueron los que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para otorgar el amparo al derecho fundamental al habeas data del señor BAYRON EDDY ACEVEDO PEDRAZA, vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo de 28 de junio de 2010, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al habeas data del señor BAYRON EDDY ACEVEDO PEDRAZA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE