República de Colombia0 Segunda instancia T. 49229 Ana María del Pilar Quiñones Cortés. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 49229 Ana María del Pilar Quiñones Cortés. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 252.
Bogotá, D. C., agosto cinco (5) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Ana MAría del Pilar Quiñones Cortés, contra la decisión proferida el 22 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, autoridades con sede en Tumaco.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tumaco, el 29 de noviembre de 2009 llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Ana María del Pilar Quiñones Cortés por el presunto delito de extorsión agravado tentado, en cuantía de $500.000.oo. 2.
Como quiera que el ente investigador radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Tumaco, que el 21 de enero del año en cursó adelantó la audiencia de formulación de acusación. 3. Después de varios aplazamientos, el 6 de abril de 2010 se instaló la audiencia preparatoria, trámite en el cual el defensor de la imputada solicitó se declara la nulidad de lo actuado por considerar que el asunto lo debía conocer el Juez Penal del Circuito o Especializado y bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, petición que fue despachada desfavorable porque el funcionario judicial previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la actuación objeto de reproche se ajustó a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, efectos paras los cuales precisó que la actuación se regulaba por el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, que modificó la Ley 1142 de 2007 y que en su artículo 35 estableció que la competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 150 s.m.l.m.v. corresponde al juez penal municipal, decisión que al ser impugnada el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco la confirmó por las mismas razones. 4.
Con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales atrás referenciados, Ana María del Pilar Quiñones Cortés y a través del mismo profesional que la representa en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de extorsión agravado y tentado en cuantía de $500.000.oo, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la actuación ya referenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la solicitud de amparo y notificó a las autoridades demandadas. 2. Los despachos judiciales accionados después de hacer referencia a las actuaciones que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señalaron que sus actuaciones se ajustaron a derecho porque la conducta desplegada por la accionante tuvo ocurrencia el 24 de noviembre de 2009, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto negó el amparo solicitado al no advertir violación de garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de queja las consideró conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que demostrado está que la competencia para el delito de extorsión que se le endilga a la procesada en razón de la cuantía, recae en los Jueces Penales Municipales.
IMPUGNACIÓN: Ana María del Pilar Quiñones Cortés a través de apoderado recurrió la decisión del Tribunal, profesional del derecho quien con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Ana María del Pilar Quiñones Cortes se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por el presunto delito de extorsión agravado tentado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra y que conoce el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco por la conducta punible atrás referenciada, so pretexto que no es el competente para adelantar el juicio, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, el defensor de Ana María del Pilar Quiñones Cortés interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser decidida si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por el apelante -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, circunstancia que aleja las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 5.
Además, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco previo el estudio acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, frente a las inconformidades del defensor de la demandante, señaló que en la providencia soporte de su decisión la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…hizo estudio previo sobre la aplicación de la Ley 906 de 2004 como quiera que se trató de hechos que estuvieron ocurrencia con posterioridad a su entrada en vigencia, a diferencia de la jurisprudencia citada por la defensa, cuya aplicación se remite a lo dispuesto y regulado por la Ley 600 de 2000 en tanto que los hechos datan del mes de mayo de 2004, es decir, en vigencia ese estatuto.
En el caso que es materia de estudio es claro que la exigencia económica no supera los 120 smlmv si en cuenta se tiene que para el año de 2009 fecha de la ocurrencia de los hechos, éste equivalía a $ 496.900, es decir, la cuantía de la pretensión ilícita con la que pretendía constreñir a Germán Parra Duque apenas si superaba un salario mínimo.
No son de recibo los argumentos del apelante, en consideración a que su errónea interpretación llevaría a aplicar una norma procedimental no vigente al momento en que se ejecutó el hecho punible que hoy es materia de juzgamiento”. 6. En este punto, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Paasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No. 23247 de 07-04-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12