CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49228 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 222 Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORIS ELENA FLÓREZ DE OSPINA, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Doris Elena Flórez de Ospina acudió a la acción de tutela con la pretensión de que le sean protegidos sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en tanto presentó derecho de petición con el fin de que fuera entregado subsidio para tener acceso a vivienda propia para ella y su grupo familiar por considerarse con derecho a ello por la calidad que ostentan de desplazados, sin que hasta el momento la entidad accionada haya hecho entrega del subsidio correspondiente con el argumento de que posee vivienda propia en otro Municipio, lo que en su sentir desconoce sus derechos fundamentales, en tanto no han verificado sus condiciones de vida actuales.
Solicita, entonces, la protección de sus derechos fundamentales, ordenando al ente accionado que proceda a entregar del subsidio familiar de vivienda para logar de este modo mejores condiciones de vida.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que los jueces de tutela no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que competen a otras jurisdicciones, máxime cuando existe una decisión administrativa con un sustento razonable, como la que expidió el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual negó el subsidio solicitada por la parte accionante, luego de verificar que ésta contaba con una vivienda en otro municipio.
Por lo anterior, concluyó que “…los funcionarios del Ministerio actuaron conforme a estas regulaciones [Ley 387 de 1997], y por ello el acto administrativo no resulta violatorio de los derechos fundamentales, pues bien explicó la accionada en la resolución la causa por las que negó el beneficio”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en su situación de “emigrante” y precisando que si bien aparece como propietaria de una vivienda en el Municipio de Granada (Antioquia), ello no es así, porque “…si bien es cierto, formamos un grupo con algunos habitantes del Municipio de Granada, para realizar vivienda con esfuerzo propio, de lo cual hay cuatro (4) viviendas realizadas y somos ocho (8) familias, y de las cuatro viviendas que hay, ocupé una con el compromiso de dar una cuota mensual, para colectar fondos para el mismo grupo, y debido al desplazamiento el grupo que habíamos formado se desintegró, porque la violencia es mucha, otra cosa, la casa aparece a nombre mío porque matriculé los Servicios Públicos a mi nombre, no porque la Casa (sic) sea mía; considero que mis derechos como persona desplazada están siendo violados, porque si bien es cierto las escrituras aparecen a nombre de todo el grupo, es decir, que no hemos repartido las cuatro casas que hay construidas ya que somos seis familias, y no creo que volvamos al Municipio de Granada – Ant.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada.
En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian cumplidas y no se demuestra omisión alguna al respecto por parte de las autoridades demandadas, pues según la respuesta del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la propia impugnación, se puede apreciar que a la accionante se le negó el subsidio bajo un sustento razonable, pues se encontró que tenía registrada a su nombre una vivienda en el Municipio de Granada (Antioquia).
Ahora bien, sobre las razones que expone la libelista y mediante las cuales pretende explicar que esa propiedad en verdad no le pertenece, las mismas deben ser propuestas ante el citado Ministerio, a quien le corresponde evaluarlas, verificarlas y pronunciarse según sus competencias, en tanto, se insiste, en estos asuntos la intervención del juez de tutela está sujeta a la activación previa de las vías administrativas ordinarias.
Bajo el anterior contexto, no se aprecia actuación discriminatoria alguna en el proceso administrativo que las autoridades demandadas han adelantado para atender la petición de subsidio de vivienda propuesta por la accionante; todo lo contrario, se verifica que la actuación se ha adelantado conforme a los reglamentos establecidos y en esa medida, muy a pesar de la penosa situación que ésta dice afrontar, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos jurídicos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que la accionante pero que, contrario a ella, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo y han cumplido los diferentes requisitos que normativamente se han impuestos.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. 1 7