Micelio
T-49227 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.227 LUÍS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.227 LUÍS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 237. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE contra el fallo proferido el 25 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 81 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 24 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BELLO ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Se desprende del análisis de las diligencias, que el accionante LUÍS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, en su calidad de integrante de las fuerzas militares, junto con otros efectivos del Ejército Nacional, resultaron vinculados a investigación adelantada por la jurisdicción penal militar, ante el JUZGADO 24 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BELLO (ANT.) y en relación con la presunta comisión de la conducta punible de homicidio; sin embargo, al considerar que el actuar delictivo objeto de investigación, no había tenido lugar con ocasión de las actividades inherentes a la función militar, optó el Juez de instrucción por remitir las diligencias ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual fueron radicadas en la FISCALÍA 81 ESPECIALZIADA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BOGOTÁ D. C., ente instructor donde actualmente se tramita dicha actuación procesal.

Ahora, la defensa del señor REYES MONTEALEGRE se opuso a la remisión de las diligencias ante la jurisdicción ordinaria, básicamente, bajo la premisa que el Juez de Instrucción Penal Militar carece de competencia para determinar la configuración o no del fuero militar, pues acorde a la regulación dispuesta sobre el particular en el estatuto penal miliar y al precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en materia de conflictos de competencia, el funcionario de instrucción militar sólo está facultado para adelantar las labores investigativas correspondientes, por lo que en esa medida, es a la Fiscalía Penal Militar o al Juez de conocimiento, a quienes compete la eventual remisión de una actuación ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, pese a las anteriores consideraciones, el ente instructor accionado denegó a la defensa la solicitud que el togado impetrara a fin que fueran retornadas las diligencias ante la jurisdicción penal militar, al estimar que según la visión plasmada por el funcionario de instrucción penal militar, el actuar delictivo objeto de investigación se había perpetrado al margen del fuero militar, planteamiento al que adhería esa Delegada y por lo cual se denegó el pedimento del señor Defensor en ese sentido.

Fue así, que la defensa acudió al presente mecanismo constitucional, al considerar que el Juez de Instrucción Penal Militar incurrió en una vía de hecho, al remitir las diligencias ante la jurisdicción ordinaria, por lo que depreca se conceda el amparo de la garantía constitucional fundamental del debido proceso en cabeza de su poderdante y en esa medida, se ordene a los entes accionados, procedan con la devolución de las diligencias ante la justicia penal militar.

Además, en ejercicio de su derecho de contradicción, ambas entidades demandadas allegaron sendos rescritos de contestación a las diligencias, de un lado, la FISCALÍA 81 ESPECIALIZADA DE D. H. Y D.I.H. DE BOGOTÁ, reiteró los planteamientos expuestos en precedencia y según los cuales, es de su resorte el trámite de las diligencias en cuestión; por su parte, el JUEZ 24 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BELLO, manifestó que fue al anterior titular de ese Despacho investigador, al que correspondió remitir las referidas diligencias por competencia, actuación que aquél no compartía, bajo idénticos planteamientos a los señalados por la defensa en el presente trámite y al estimar que su antecesor, había de remitir lo actuado ante el Juez de conocimiento, en el cual sí radicaba la competencia, bien para destinar las diligencias a la jurisdicción ordinaria, ora para entrabar el respectivo conflicto de competencia ante el H. Consejo Superior de la Judicatura. 2.

La acción de tutela fue presentada por el apoderado del accionante LUÍS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE y VÍCTOR ALEXANDER CUERVO CUERVO, sin que aportara poder especial para representarlos en este trámite, por lo que se inadmitió la demanda para que subsanara dicha circunstancia, lo sólo cumplió respecto del primero de los mencionados, por lo que la actuación constitucional sólo se refiere a aquél. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo calendado el 25 de junio de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que lo planteado, a través de apoderado, por el accionante, es un conflicto de competencia,, que se debe originar al interior del proceso ordinario, y no por este mecanismo constitucional. 4.

Inconforme el apoderado del accionante con lo decidido por el a quo, en escrito precedente impugnó el fallo, exponiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por LUÍS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE está encaminada a cuestionar la actuación del JUZGADO 24 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BELLO ANTIOQUIA, de remitir las diligencias seguidas en su contra a la FISCALÍA 81 ESPECIALIZADA DE D. H. Y D. I. H., lo que en su criterio desconoce sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho, ya que el funcionario de instrucción de la justicia penal militar no tenía facultades para tomar esa determinación, la cual correspondía a un Juez Penal Militar de Conocimiento.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, para lo cual, a través de su defensor, bien puede insistir en que se entrabe y dirima por la autoridad competente el conflicto de competencia que sugiere.

En estas circunstancias, el demandante debe acudir al proceso penal adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y la definición del derecho de propiedad frente al automotor, no obstante, agotados los mecanismos de defensa que el procedimiento le brinda, debe acoger las determinaciones que se adopten.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo el actor, a través de su apoderado o directamente, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional solicitado por LUÍS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| 1 _1247636078.doc