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T-49225 (21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49225 APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49225 APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia respecto de la acción de tutela interpuesta por APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y la favorabilidad, que considera le han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarse a reconocerle la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el otorgamiento de la rebaja de pena de la décima parte con fundamento en lo señalado por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Tal petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 30 de abril de 2010, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la norma, no sólo no se encontraba privado de su libertad, sino que tampoco se había emitido sentencia condenatoria en su contra.

Inconforme con la determinación, el sentenciado la impugnó, lo que conllevó a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 21 de junio de 2010, la confirmara. LA DEMANDA APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ, acude a la acción constitucional, señalando que la ley pudo tener vigencia por un solo día pero es aplicable ultractivamente por favorabilidad, principio que hace parte del debido proceso y se encuentra incluido en los artículos 6º de las Leyes 599 y 600 de 2000, y 906 de 2004, 153 de 1887, 16 de 1972 y 74 de 1968, estas dos últimas aprobatorias de tratados internacionales suscritos por Colombia, las cuales son obligatorias por formar el bloque de constitucionalidad.

Es por ello que no puede “escamotearse” que la ley dice que solo quienes tuvieren sentencia condenatoria al momento de regir tendrán derecho al beneficio, porque la labor del juez es interpretar la ley, ejercicio que conllevará a concluir que “por principio general toda ley rige hacia el futuro y no para un solo día, pues si nos atenemos a la letra de la ley solo tendrían derecho quienes tuvieran sentencia ejecutoriada los cual es violatorio del artículo 13 superior y la ley no puede hacer discriminaciones de ese tipo.” Sostiene que si la redacción de la ley es ambigua o confusa, el juez no puede ceñirse a ello, sino darle el alcance que pretendía el legislador cual es una rebaja de pena y llegar hasta decir que el texto no se adapta a los principios fundamentales y que por tanto no hay exclusiones, más aún si se tiene en cuenta que nuestra Constitución es adoptada por un Estado social de derecho.

Su pretensión se dirige a que se le otorgue la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que hicieran uso del derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, refiere que efectivamente ese despacho mediante auto interlocutorio de 30 de abril de 2010 negó al sentenciado RÍOS MÁRQUEZ la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la normatividad, específicamente en que para la entrada en vigencia de la misma, no solo no estaba detenido, sino que tampoco se había proferido sentencia condenatoria en su contra, situaciones que son exigidas por dicho artículo para acceder a la rebaja allí prevista.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aporta copia de la decisión proferida por esa Corporación el 21 de junio de 2010, a través de la cual confirmó la providencia a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le negó la rebaja de pena que con fundamento en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevó el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la readecuación de la pena que le fue impuesta en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en el principio de favorabilidad. 3.

Las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 288 de la Carta Política. 4.

Se ha reiterado por esta Sala, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior para señalar que no resulta acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales al no acceder a su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que del contenido de esta se concluye lo razonable en sus fundamentos, en tanto se señaló, que no resultaba procedente su solicitud, por cuanto para el momento de la entrada en vigencia de la norma no confluían los requisitos para su procedibilidad, uno de los cuales hace alusión al estar cumpliendo pena con sentencia ejecutoriada.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable. 5. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006 1