Micelio
T-49224 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49224 Raúl González Obregón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49224 Raúl González Obregón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 229.

Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Raúl González Obregón, contra la Directora de la Cárcel Nacional La Picota y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Raúl González Obregón a la pena principal de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.

El defensor del procesado solicitó al fallador de instancia le concediera la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 314, numeral 4 de la Ley 906 de 2004 y 38 del Código Penal, petición que previo el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal fue despachada desfavorable mediante proveído del 29 de abril de 2010, por considerar que la enfermedad que padece el actor es manejable al interior del centro de reclusión en donde se encuentra detenido. 3.

Inconforme con la decisión atrás referenciada, el sentenciado la recurrió e insistió para que se le concediera la prisión domiciliaria, efectos para los cuales puso de presente que problemas como el hacinamiento, el racionamiento de agua y la falta de atención médica adecuada, aunado a su deplorable condición física conlleva a que se reconsidere ese pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de junio del año en curso apartándose de los argumentos expuestos por el libelista y avalando lo señalado por el a quo la confirmó. 4.

En vista de lo anterior, Raúl González Obregón recurre al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, efectos para los cuales y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación solicita en últimas se le conceda la sustitución de la prisión en centro carcelario por la domiciliaria, máxime si se tiene en cuenta que “ en la cárcel no le proporcionan el medicamente a tiempo ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideran que las decisiones objeto de queja fueron proferidas conforme a derecho. 3.

La Directora de la Cárcel Nacional La Picota, señaló que con base en el informe rendido por la doctora Mónica Leonor Cortés Useche, Líder Operativo Asistencial IPS Caprecom, a Raúl González Obregón se le está suministrando el medicamento de insulina nph y cristalina, dosis que recibe en la mañana y en la tarde, además respecto a las valoraciones por medicina interna, solicitó a la EPS ECOOPSOS de Soacha las respectivas citas para que reciba atención médica especializada que requiere, situación que la hacen inferir que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Raúl González Obregón se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le conceda el sustituto penal de la prisión domiciliaria, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad a través de la cual negó la prisión domiciliaria impetrada por el defensor de Raúl González Obregón, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses puso establecer que la enfermedad que padece el procesado podía ser atendida en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido. 5.

A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el aquí demandante al sustentar el recurso de apelación, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional por el accionante, la Corporación Judicial accionada apoyada en la jurisprudencia nacional señaló que: “Así las cosas, debe destacarse conforme al informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la patología que presenta el sentenciado es tratable, más no curable, tratamiento que bien puede ser brindado en el establecimiento penitenciario, situación que no se asemeja en este momento procesal a la descrita por el Legislador como para poder catalogarlo en estado grave por enfermedad.

Es más, debe tenerse en cuenta que el INPEC no ha manifestado la imposibilidad de cumplir el tratamiento ordenado por el médico tratante, por lo que en los términos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, no se observa que se esté ante la presencia de la cuasal invocada”. 6. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 10. En cuanto al proceder de la Directora de la Cárcel Nacional La Picota de esta ciudad, la Sala tampoco advierte actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela si se tiene en cuenta que al contestar la demanda de tutela puso de presente que a Raúl González Obregón la EPS CAPRECOM le está suministrando la atención contenida en el Plan Obligatorio de Salud, se le están suministrando en la mañana y en la tarde los medicamentos prescritos, y con el fin de que reciba la atención especializada que requiere solicitó las respectivas citas a la EPS ECOOPSOS de Soacha a la cual se encuentra afiliado el actor. 11.

A lo anterior se suma que el libelista tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que el establecimiento penitenciario ya referenciado se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Directora de la Cárcel Nacional La Picota o alguna de sus dependencias, tengan el deber constitucional de atender algún requerimiento elevado por Raúl González Obregón, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 12.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidad demandada proceda de la manera como lo pretende el actor cuando éste no ha acudido a ella.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Raúl González Obregón. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. No, 24.282 del 21-02-06. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 23567 de 05-04-05. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 14