Micelio
T-49222 (05-08-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 218 de 2000Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004Ley 1288 de 2009Ley 961 de 2005

TUTELA (impugnación) 49.222 PARMENIO QUEVEDO CASTRO TUTELA (impugnación) 49.222 PARMENIO QUEVEDO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 252 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Coordinador Grupo Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, contra la sentencia del 28 de junio de 2010, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela interpuesta en su contra por Parmenio Quevedo Castro y amparó sus derechos de petición y habeas data.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Parmenio Quevedo Castro, actuando a través de apoderado judicial, presentó petición ante el DAS, con fecha 10 de mayo de 2010, solicitando se le brindara información sobre el estado actual de sus anotaciones judiciales que reposan en los archivos de la entidad. Con oficio del 12 de mayo siguiente el Coordinador Grupo de Identificación le comunicó que no era posible suministrarle la información debido a que, conforme al artículo 45 del Decreto 643 de 2004, en concordancia con el 21 de la Ley 1288 de 2009, tiene carácter reservado.

No obstante, le aclaró que la única manera de lograr lo pretendido era tramitar el certificado judicial para lo cual le indicó los pasos a seguir y el deber de pagar $15.000. En criterio del accionante la negativa de la entidad en proporcionarle la información requerida vulnera sus derechos de petición y habeas data, pues le impide conocer, actualizar y corregir los datos que allí reposan.

Aclara que el DAS no puede imponerla la obligación de sacar el certificado y de cancelar $15.000, y se apoya en una decisión de tutela proferida el 1º de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil y en la Sentencia C-536 de 2006 de la Corte Constitucional, que han tratado casos similares al suyo. Solicita se ordene al DAS informarle sobre las anotaciones judiciales que de él reposan en los archivos.

Anexa copia de la petición, de la respuesta y de la sentencia de la Sala de Casación Civil enunciada. 2. Los argumentos del DAS El Coordinador Grupo de Identificación se ratificó en la respuesta dada al actor y explicó que allí le indicó el procedimiento a seguir para acceder a la información requerida. Sostuvo que la información que maneja la entidad es de carácter reservado, salvo autorización del fiscal que dirija la investigación o del juez de control de garantía, según lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De manera que si existe un proceso penal en curso el actor puede obtener la información con el funcionario que lo adelante a través de una solicitud de prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior recordó el contenido del derecho al habeas data y sus implicaciones cuando se trata de anotaciones de carácter judicial (citó la sentencia T-540 de 2004 de la Corte Constitucional).

Señaló que en lo relacionado con el certificado judicial y la información sobre antecedentes penales que ella contiene la Corte Constitucional, en la sentencia C-536 de 2006, precisó que no se puede confundir el certificado con la información judicial, y el DAS está obligado a suministrarle al interesado esa información de manera gratuita para que éste, a su vez, pueda actualizarla y rectificarla.

Así las cosas, advirtió que no es de recibo el argumento expuesto por el DAS en el oficio de respuesta al actor porque va en contravía con la jurisprudencia constitucional, pues el no pago de la tasa le está impidiendo acceder a la información de los asuntos pendientes. Amparó los derechos invocados y ordenó al DAS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a suministrarle al actor “la información sobre sus anotaciones judiciales requeridas”.

LA IMPUGNACIÓN El Coordinador Grupo de Identificación afirma que recurre la sentencia del 28 de junio de 2010 que ordenó “expedir al señor PARMENIO QUEVEDO CASTRO un nuevo certificado judicial al actor en la que se excluya la frase registra antecedentes”. Manifiesta que, además de ratificarse en los argumentos expuestos al contestar la acción de tutela, debe aclarar que no ha quebrantado derecho alguno porque el certificado que expidió es veraz en su contenido y el actor puede “ingresar a la página Web del DAS (…) y tramitar de nuevo su Certificado Judicial por la opción 2 (…) con el PIN que había adquirido anteriormente el cual tiene una vigencia de un año a partir de la primera expedición de dicho documento para que se le certifique que “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.

CONSIDERACIONES Aclaración previa 1. Aunque claramente se evidencia que los argumentos expuestos por el impugnante no coinciden con las consideraciones ni con la orden emitida por el fallador de primera instancia, lo cierto es que por la fecha de la sentencia y por el nombre del accionante allí consignados puede determinarse que sí se refiere a la emitida dentro de esta acción de tutela.

En consecuencia, dada la informalidad de la impugnación en materia tutela, que no exige sustentación alguna, la Corte estudiará el asunto. El asunto objeto de debate y la ratificación del fallo recurrido 2. El accionante siente lesionados sus derechos porque si bien el DAS respondió la petición elevada, se negó a suministrarle la información allí reclamada, relativa a las anotaciones judiciales que de él reposan en los archivos de la entidad, bajo el argumento que tienen carácter reservado.

Sin embargo, le advirtió que podría acceder a ella si solicitaba el certificado de antecedentes judiciales, cuyo costo es de $15.000. En efecto, en el escrito presentado el 10 de mayo de 2010 por el apoderado del actor, que obra a folio 6 del expediente, se pidió al DAS “informarme sobre el estado actual de las anotaciones judiciales que reposen en sus archivos”.

El DAS, con oficio del 12 de mayo de 2010, le comunicó que no podía suministrar la información por tener carácter reservado de acuerdo con “el artículo 45 del Decreto 643 de 2004”. También le citó el artículo 21 de la Ley 1288 de 2009, pero a renglón seguido le advirtió que “la única manera de obtener la información que usted solicita es mediante el trámite del Certificado Judicial, tal como lo señala el literal A del artículo 4 del Decreto 3738 del 19 de diciembre de 2003”. 3.

La Sala entiende que existe información reservada que por razones de seguridad nacional y de confidencialidad no puede ser divulgada al público. Sin embargo, una cosa es el carácter reservado de los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, a que se refiere el artículo 45 del Decreto 643 de 2004, y otra muy distinta son los datos judiciales que de una persona allí reposan.

En efecto, el Decreto 3738 de 2003, por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000, establece que corresponde al DAS, con base en la información contenida en sus archivos, expedir los certificados judiciales, y con tal objeto mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto le remitan las autoridades judiciales.

No obstante, contempla que podrán expedirse “certificados o informes de los registros contenidos en ellos” cuando medie petición del interesado respecto de sus propios registros, mediante la expedición del certificado Judicial. De manera pues que la reserva no es absoluta, en cuanto de serlo no se habría previsto la posibilidad de expedir certificados de antecedentes judiciales.

Así las cosas, no es cierta la afirmación que en tal sentido hizo la entidad al resolver la petición del actor, con lo que vulneró el derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución Política. 4. Ahora bien, condicionar el suministro de la información requerida por el interesado a la obtención del certificado de antecedentes judiciales y al consiguiente pago de $15.000, resulta a todas luces contrario a la jurisprudencia constitucional.

Así, en la Sentencia C-536 de 2006, la Corte Constitucional, al estudiar la conformidad con normas superiores de los artículos 1 y 3 de la Ley 961 de 2005, sostuvo: “Ahora bien, no se debe confundir el certificado de antecedentes judiciales con la información relativa a la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y autoridades colombianas, información a la cual, en principio, pueden acceder los interesados por medios distintos al certificado judicial, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición. No obstante, a pesar de lo expuesto en uno de los escritos de intervención del DAS, esta entidad interpreta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de manera tal que sólo suministra esta información al interesado mediante la expedición del certificado de antecedentes judiciales, es decir, una vez se ha pagado la tasa prevista en la Ley 961 de 2005, como resulta además evidente en la respuesta a la petición presentada por el demandante ante el Departamento Administrativo de Seguridad y anexada al expediente.

Resulta entonces que en la práctica el acceso a la información sobre si una persona tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas autoridades está condicionado al pago de un tasa. Lo cual resulta a todas luces inconstitucional, porque una persona interesada, que carezca de los recursos suficientes para el pago del tributo, no podrá acceder a esa información en extremo relevante para su libertad personal, ni tampoco podrá actualizarla ni corregirla, tal como prevé el artículo 15 constitucional.

Supeditar el ejercicio de derechos fundamentales al pago de una contraprestación económica significa ignorar su carácter inalienable, tantas veces puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, podría argumentarse que hay otros medios por los cuales las personas interesadas podrían tener acceso a la información sobre sus antecedentes judiciales, como por ejemplo mediante la presentación de peticiones ante las autoridades policiales y judiciales nacionales.

Sin embargo, las únicas bases de datos centralizadas que contienen esa información son administradas por el DAS, por lo tanto someter a la persona interesada a la carga de dirigir solicitudes a autoridades que no cuentan con la información centralizada no constituye una garantía eficaz de su derecho a la autodeterminación informativa en este caso concreto.

El literal a) del artículo tercero de la Ley 961 de 2005 prevé como hechos generadores de la tasa demandada la expedición física del certificado de antecedentes judiciales y sus renovaciones (numeral 1) y la disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros (numeral 2).

De manera tal que, como antes se consignó, todas las posibilidades de acceso a la información sobe los antecedentes judiciales están condicionadas al pago de una tasa, razón por la cual la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “por el interesado” contenida en el numeral 2 del literal a) del artículo 3 de la Ley 961 de 2005, para garantizar que las personas interesadas puedan tener acceso a la información electrónica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, y de esta manera quede a su disposición una vía no onerosa para poder asegurar el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa.

La declaratoria de inexequibilidad de la expresión antes señalada implica necesariamente que el Departamento Administrativo de Seguridad debe habilitar las condiciones necesarias para que los interesados puedan tener acceso a la información electrónica sobre sus antecedentes judiciales de manera gratuita, pues sólo de esta manera se garantizará efectivamente el derecho a la autodeterminación informativa.” De acuerdo con lo expuesto, es claro, entonces, que razón tuvo el a-quo en conceder el amparo de los derechos de petición y habeas data, motivo por el cual se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 37 del cuaderno del Tribunal. � Folio 38 Idem. � Artículo 1. � 12 de julio. � El demandante interpuso una petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad mediante el cual solicito información sobre sus antecedentes judiciales y la entidad por medio del oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-77411 le respondió textualmente: “El certificado de antecedentes judiciales y de policía es el único documento que puede expedir el Departamento Administrativo de Seguridad como certificación o constancia de asuntos judiciales (…) para cuyo trámite es necesario que lo adquiera (…)” Fl. 79 y ss. � Sentencia T-543 de 2002. � Ver sentencia T-227 de 2003.

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