CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49217 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 276 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de agosto de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el señor ALDER RODRÍGUEZ SALAZAR, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales de la señora MARÍA AMPARO BEDOYA TOBON, según demanda que presentara en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. Asegura la actora que mediante providencia del 26 de agosto de 2006, la Fiscalía 8ª Seccional de Administración Pública de Sincelejo, ordenó compulsar copias para que se le investigara por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia, por lo que la Fiscalía 3ª Seccional de Administración Pública de Sincelejo con auto de 25 de octubre de 2006 la citó a indagatoria, escuchándola el 22 de marzo de 2007, en la que señaló como dirección la carrera 24 No. 19 – 37, centro de la ciudad y designó defensor, indagatoria que amplió el 26 de junio de 2007.
“2. Asevera que el proceso pasó a la Fiscalía 2ª de Administración Pública de Sincelejo, la que mediante auto de 19 de mayo de 2008, cierra la investigación, para alegar de conclusión en el término de 8 días, le envía oficio No. 662 de mayo 29 de 2008 a la calle o carrera 24 No. 19 – 37, que nunca recibió para haber tenido conocimiento del proceso; y con providencia del 25 de septiembre de ese mismo año calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia y falsedad en documento.
“3. Indica que mediante auto de 7 de noviembre de 2009 (sic) se le designó defensor de oficio, reemplazando el de confianza que fungía como funcionario público, pero que nunca se le informó de eso para buscar otro profesional del derecho que la representara, porque si lo hicieron le enviaban oficios al barrio La Terraza por lo que nunca tuve conocimiento de las notificaciones o decisiones que la Fiscalía tomaba.
“4. Refiere que el 26 de diciembre de 2009 (sic) se le designó defensor de oficio y que el 29 de enero de 2009, quedó ejecutoriada la decisión de la Fiscalía 2ª de Administración Pública. “5. Afirma que por reparto, su caso, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, el que fijó fecha para audiencia preparatoria el 23 de junio, luego para audiencia pública el 8 de julio de 2009 y dictó sentencia el 10 de agosto de 2009, condenándola a 54 meses de prisión intramural por los delitos de fraude procesal, falsa denuncia y falsedad en documento privado.
“6. Relata que tanto la Fiscalía Octava Seccional, como la Tercera Seccional y la Segunda Seccional de Administración Pública, le vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que por los delitos que se le investigó y condenó, debían definir su situación jurídica, lo cual se obvió generando una nulidad. “7. Manifiesta que su defensor de confianza no presentó un escrito siquiera en torno a su defensa, y que el de oficio, no interpuso ningún recurso en interés de sus derechos, dejando huérfana su defensa, por lo que considera que no tuvo una adecuada defensa técnica, que viola flagrantemente su derecho a la defensa.
“8. Informa que cuando llega el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, aparecen envíos de oficios de los que nunca tuvo conocimiento porque los dirigían al barrio La Terraza, carrera 24 No. 19 – 37, siendo que corresponde al sector del centro de la ciudad, al lado del DAS, sin que el Juez observe la nulidad que se presentaba a bulto, en cuento no se encontraba la providencia que resuelve la situación jurídica.
“9. Expresa que es una persona desconocedora del derecho por no ser abogada, que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones posteriores a su indagatoria debido a que por error involuntario de los funcionarios de la Fiscalía y el Juzgado le comunicaban a otro barrio distinto al de su dirección, pero se extraña que el formato de captura señale el nombre de su esposo y el nombre de la institución, donde se le ubica, pero para notificarle se dirigían al barrio La Terraza, oficios que no tienen quién los suscribió. “10.
Solicita que se observe que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 23 de junio de 2009, mediante oficio 1862, y agosto 10 de 2009, cita a su defensor de oficia para audiencia pública del 8 de julio y para notificarle el fallo condenatorio, y a ella nunca se le citó, no se le envió oficio alguno para ponerla en conocimiento de la actuación.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar vulnerado el derecho a la defensa de la accionante, el A Quo amparó sus derechos fundamentales.
En sus términos: “No hay rastros indicativos de actividad defensiva técnica más allá de la presencia en las diligencias de indagación y de audiencia pública, ni siquiera que hayan solicitado copias de piezas procesales para el estudio de la situación jurídica de la encartada que les permitieran pretender para su defendida, si no la absolución, las atenuantes legales.
“El defensor de confianza, ni siquiera renunció o sustituyó el poder, abandonado totalmente a su suerte, a su prohijada, al punto que en su casa recibían la correspondencia enviada a la procesada y no le daban cuenta. No se interesó en atender el llamado para notificarse de la resolución de acusación, ni hacer posible que la procesada se notificara en forma debida.
Además, como asumió el carácter de servidos público, le estaba vedado litigar, conocimiento que extraprocesalmente aceptó tener el ente acusador, el cual, por esa circunstancia debió requerir a la procesada para que designara nuevo defensor de confianza, y en renuencia a ello, sí proceder a designarle uno de oficio. “El defensor de oficio, tampoco asumió el deber a plenitud, tanto que aunque no se le notificó personalmente ni a él, ni a su defendida la referida decisión, guardó silencio sobre ese tópico, guardó silencio sobre este tópico, en la vista pública.
“… “…el referido despacho, desatendió el mandato contenido en la misma norma en el sentido que, dicha decisión había que notificarla personalmente al procesado o a su defensor, para que luego los demás sujetos procesales se notificaran por estado. Hay constancia de librar citación al defensor de oficio y de la notificación por estado sin haberse cumplido el deber aludido.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el señor ALDER RODRÍGUEZ SALAZAR, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Es por lo anterior que la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de verificación probatoria y de análisis jurídico sustancial, pues debe presumirse y partirse del presupuesto de que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo.
SOBRE EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho a la defensa técnica, considera la Sala que, contrario a lo expuesto por el A Quo, la parte accionante se limitó a describir una versión negativa del ejercicio defensivo que la asistió en el proceso, para decir que “…el actuar de los abogados que conocieron el proceso, como mis defensores, fueron inoperante (sic), por no llamarlos nulos e inexistentes en el proceso, no tuve una adecuada defensa técnica que me defendiera mis derechos, me dejaron inerme”, pero sin acreditar cómo sus representantes contaban con los elementos para ejercer una gestión activa de sus intereses y la manera en que una estrategia distinta hubiese variado sustancialmente el sentido de las decisiones atacadas.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.
Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” En ese contexto, la Sala no comparte el criterio del A Quo en el sentido de que, una adecuada defensa técnica, hubiese corregido el yerro que se presentó por falta de notificación personal de la resolución acusatoria, pues se aprecia en el expediente que la Fiscalía cumplió con el deber que le correspondía, señalado en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, de intentar notificar personalmente tal providencia, “(a)l defensor y al procesado que estuviere en libertad”, según se observa en las copias del libro que contienen la fase investigativa –folios 160, 168 y 169-, siendo que, si bien la citación a la señora BEDOYA TOBÓN se dirigió a la dirección “Calle o en carrera 24 No. 19 – 37 barrio la Terraza ” (subrayas fuera del origina), la misma abarca la dirección reportada por ésta y que aparece a folio 3 del mismo cuaderno, esto es, “carrera 24 No. 19 – 37 Sincelejo”, misma dirección que, en esos precisos términos, fue utilizada en momentos posteriores, como cuando fue convocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 11 de junio de 2009, con el fin de llevar a cabo audiencia preparatoria –ver folio 178-, sin que se consiguiera el objetivo deseado, esto es, la comparecencia de la procesada a la actuación. Siendo ello así, el vicio que supuestamente el A Quo pretendió corregir retrotrayendo la actuación a la fase final de la investigación, resulta claramente intrascendente, puesto que se aprecia que la Fiscalía intentó notificar personalmente la resolución acusatoria tanto al defensor oficiosamente designado, mismo que después actuaría en el proceso en la audiencia pública de juzgamiento, sin denunciar vicio alguno al respecto –ver folio 185 ibídem-, como a la misma procesada, la cual en momentos posteriores pudo haber propuesto la censura utilizando los medios propios del proceso –nulidades y recursos ordinarios y extraordinarios-, sin que al respecto expresa la más mínima oposición, consciente, como lo era, de que en su contra se adelantaba un diligenciamiento penal, en tanto fue debidamente vinculada mediante indagatoria el 22 de marzo de 2007 –ver folio 91 ibídem-.
En ese contexto, no cabe la protección solicitada, en tanto no está demostrada la existencia concreta y trascendente de vicios que hayan afectado el derecho a la defensa técnica de la accionante y, todo lo contrario, se puede observar que ésta decidió abstenerse de participar en el proceso, razón por la cual deviene cuestionable que una vez finiquitada la actuación con decisión en firme proferida hace más de ocho meses, se saquen a relucir vicios que bien pudieron proponerse activando oportunamente los recursos ordinarios.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903.
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