CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49214 José Alejandro Rojas Zapata. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 49214 José Alejandro Rojas Zapata. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D. C., julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por al apoderado de José Alejandro Rojas Zapata, contra las decisiones proferidas por el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia y el Tribunal Superior Militar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 9 de diciembre de 1988, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia condenó a José Alejandro Rojas Zapata a la pena principal de veinte (20) años de prisión por los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 19 de junio de 1989. 2.
El 25 de abril de 2006, el sentenciado solicitó al juzgador de instancia le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, funcionario judicial que mediante providencia de 11 de mayo siguiente la negó so pretexto que el procesado no ha pertenecido a grupos al margen de la ley. 3. Como quiera que la anterior decisión fue impugnada por el aquí accionante, el 5 de julio de 2006 el Tribunal Superior Militar la confirmó pero porque la norma soporte de su pretensión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. 4.
En vista de lo anterior, José Alejandro Rojas Zapata a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, y solicita se ordene a las autoridades accionadas concedan la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, si se tiene en cuenta que acredita los presupuestos allí exigidos para tales efectos y otros despachos judiciales sí la han concedido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de José Alejandro Rojas Zapata está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales a través de las cuales le negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2995. 4. Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del demandante se orienta a cuestionar los pronunciamientos judiciales dictados dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
En el asunto sub-exámine, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 7.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciamiento último objeto de queja fue proferida el 5 de julio de 2006, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Rojas Zapata considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las 7. desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, frente a la decisión proferida el 11 de mayo de 2006 por el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, el sentenciado utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que a través de su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal Militar se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Basta con observar la decisión proferida por el Tribunal Superior Militar para establecer que allí sensata y razonadamente se exponen los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por José Alejandro Rojas Zapata, si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del acervo probatorio pudo determinar que el aquí accionante no podía ser beneficiado de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque esa disposición había sido expulsada del ordenamiento jurídico, situación que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
De otra parte, anota esta Corporación que Rojas Zapata cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se estudie con fundamento en los argumentos que expone al juez de tutela la posibilidad de que se acceda a sus pretensiones, efectos para los cuales podrá apoyarse en los pronunciamientos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 13.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al funcionario judicial competente estudie nuevamente su petición, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de José Alejandro Rojas Zapata. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12